REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.


EXP. Nº 10994/13
DEMANDANTE: GEREMIAS RAFAEL MARTIARENA ALCALA
DEMANDADA: KARINA DEL JESUS MARCANO GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha Veintiocho (28) de Octubre del Dos Mil Trece, el ciudadano GEREMIAS RAFAEL MARTIARENA ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.114.105, domiciliado en Urbanización Villa Rosa, Calle el Seguro, vereda 05, casa N° 2472, Municipio García, Estado Nueva Esparta, asistido por la Abogada en ejercicio Francy Yadira Farias, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.428, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana KARINA DEL JESUS MARCANO GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.401.081, domiciliada en Canchunchú Viejo, Calle Gran Mariscal, casa N° 12, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

“Que en fecha dos (02) del mes de Julio del año 2007 contraje Matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”

“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en Calle Principal, casa S/N, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-”

“Que de esta unión procreamos dos (02) hijas de nombre: JERIANNYS DE JESUS Y JERMARYS DE JESUS MARTIARENA MARCANO, tal como consta de las partidas de nacimiento”.-





Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, a la ciudadana KARINA DEL JESUS MARCANO GONZALEZ, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 2ª, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO.-

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de los ciudadanos JAVIELYS GONZÁLEZ DOMINGUEZALWUIN MATA BRITO Y NELLYS ALCOBA CARABALLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 24.715.109, 22.926.694 y 11.968.258, respectivamente.-

Admitida la demanda en fecha 31 de Octubre de 2013, por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13 de Noviembre del año 2.013, se notificó al Fiscal del Ministerio Público (folio 14).


Riela al folio dieciocho (18), declaración del Alguacil del Juzgado, donde manifiesta que la demandada, según información de la ciudadana Virginia Alcoba, la solicitada se encuentra frecuentemente de viaje.-

En fecha veintidós (22) de Enero de 2014 se notifica a mediante Cartel de Citación a la ciudadana KARINA DEL JESUS MARCANO GONZALEZ, Folio (26)

En fecha cinco (05) de Marzo de 2014 el Abogado Wolfgang José Noguera acepto su designación como Defensor de la parte demandada (Folio 33)


En fecha veintiuno (21) de Abril de 2.014, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, GEREMIAS RAFAEL MARTIARENA ALCALA, asistido de su abogada, y la incomparecencia de la parte demandada ciudadana KARINA DEL JESUS MARCANO GONZALEZ, razón por la cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, manifestando el ciudadano GEREMIAS RAFAEL MARTIARENA ALCALA:”Insto a la continuación del presente proceso,” en virtud de ellos no hubo reconciliación y se emplaza a las partes para el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-






En fecha seis (06) de Junio de 2.014, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio con la asistencia de la parte demandante GEREMIAS RAFAEL MARTIARENA ALCALA, asistido de su abogada, y la incomparecencia de la parte demandada ciudadana KARINA DEL JESUS MARCANO GONZÁLEZ, manifestando el ciudadano GEREMIAS RAFAEL MARTIARENA ALCALA: ” Insto a la continuación del presente proceso,” se emplazo a la parte demandada a la contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto (5) día hábil siguiente al de hoy, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día veinticinco (25) de Junio de 2.014, a las 09:00 de la mañana.-

II

Fundamentado el demandante en la presente acción en el Artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.

A tal respecto establece el Artículo 185 del Código de Civil: Son causales única de divorcio:

1. El Adulterio
2. El Abandono Voluntario…


Cabe destacar que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Para que este proceda la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber, ser grave, intencional e injustificado.

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante en la acción principal, las cuales rielan a los folios del 39 al 42, los testigos traídos a juicio son hábiles y conteste en cuanto a:

1.) Que conocen a los ciudadanos GEREMIAS RAFAEL MARTIARENA ALCALA y KARINA DEL JESUS MARCANO GONZÁLEZ.-

2.) Que le consta que la ciudadana KARINA DEL JESUS MARCANO GONZÁLEZ, se marcho del hogar conyugal y nunca mas regreso.-





Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el articulo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 480 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes con fundamento en lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hija, se establecen: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención el Padre le suministrará a su hija la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00), mensuales; en el mes de Agosto aportara la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00) y en el mes de Diciembre el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). En relación al Régimen de Convivencia familiar el padre tendrá semanas alternas, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, vacaciones escolares, Semana Santa, Carnavales, Navidad Y Fin de Año, serán Alternos. Todo de conformidad con los artículos 27, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE-

III

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano GEREMIAS RAFAEL MARTIARENA ALCALA, contra la ciudadana KARINA DEL JESUS MARCANO GONZÁLEZ, suficientemente identificados; en consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al Articulo 185 causal 2ª del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE-



Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-





Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce.-








ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:20 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.






ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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EXP. N° 10994/13.-
JMG/drm/jlm.-