REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSIÓN CARUPANO


EXP. Nº 11.857.14
DEMANDANTE: ZOILA ALEJANDRA MANOSALVA SALAZAR
DEMANDADO: FELIX ANDRI IBARRANAVA
MOTIVO: RETENCION DE NIÑO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-


En fecha diecisiete (17) de Julio del 2.014, se recibió por ante este Tribunal una solicitud de RETENCION DE NIÑO, incoada por la ciudadana ZOILA ALEJANDRA MONOSALVA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 15.249.367, domiciliado en sector Bermúdez, calle S/N, detrás del Bloque N° 04, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, asistida de la abogada en ejercicio Edith Yuleida Carrasquel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.978, contra el ciudadano FELIX ANDRI IBARRA NAVA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.329.407, domiciliado en sector Los Robles, calle Fraternidad, casa N° 34, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta.-
Este Tribunal una vez anotada la causa y asignada su número ordena subsanar la misma, por cuanto se desprende de la lectura que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 456, literal (c), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), al carecer de los requisitos exigidos en el señalado artículo, como es el objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama. Se conminó a la solicitante aclarar el contenido de la solicitud.-
Vencido el plazo concedido a la parte interesada para que subsane la demanda. Este Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud, evidenciándose que este Tribunal acordó mediante auto de fecha veintidós (22) de Julio de 2.014, la subsanación de la presente solicitud de conformidad con el Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que para la presente fecha no consta la subsanación de la misma, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE, la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 456 de la LOPNNA, en concordancia con el Artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así Se Decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta (30) días del mes de Julio del Dos Mil catorce.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVASMAZA,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-



EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp., 11.857.14.
JMG/DRM/imr.-