REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE- EXTENSIÓN CARUPANO
EXP. N° 11.632.14
DEMANDANTE: CRUZ ALEJANDRO NAVARRO LAREZ
DEMANDADA: ROSELYS DEL CARMEN PEREZ PEREZ
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
En fecha diecinueve (19) de Mayo del 2.014, el ciudadano CRUZ ALEJANDRO NAVARRO LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.214.880, domiciliado en Urbanización Brisas del Mar, sector as CASITAS, vereda 37, casa N° 33, Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, representado por la Fiscalía del Ministerio Público de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño Omissis, contra la ciudadana ROSELYS DEL CARMEN PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.335.404, domiciliada en calle Perú, casa N° 36, cerca del Terminal de Pasajeros y del comedor Popular, Carúpano Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.-
La presente acción se admitió en fecha veintidós (22) de Mayo del Dos Mil catorce y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.
Corre inserta al folio once (11) del expediente, boleta de citación de la parte demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil.-
En fecha tres (03) de Junio del Dos Mil catorce, día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes, se anunció el acto verificándose la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada. La demandada dio contestación a la demanda.-
Corre inserto a los folio 26 al 29 escrito de Informe consignado por la Fiscal del Ministerio Público.-
En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron las que creyeron pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.-I
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-
Articulo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución…..
Igualmente en los artículos 08, ,27,65 Y 66 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 27: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-
Artìculo 08. El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes. Este principio esta obligado a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.-Artìculo 65: Todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derecho al honor, la reputación y propia imagen .Asimismo tiene derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar .Estos derechos no pueden ser objetos de injerencias arbitrarias o ilegales. Artìculo 66: Todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derecho a la inviolabilidad de su hogar, y de su correspondencia de conformidad con la Ley. (Subrayado nuestro).
En la oportunidad legal para la contestación a la demanda la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
• Negó, rechazo y contradijo los hechos en cada una de sus partes.
• Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano CRUZ NAVARRO PEREZ, sea el padre de su hijo.
• Negó y rechazo que deba estar obligada a establecer algún régimen de convivencia familiar con el demandante.
• Impugno la copia de la partida de nacimiento por cuanto no reúne los requisitos de documento Publio y menos privado, por ser una simple copia fotostática.
Siendo la oportunidad procesal de promover pruebas la parte demandada presentó las siguientes:
• Certificado de nacimiento EV-25 y Acta de Nacimiento expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de la Maternidad Candelaria García. El Tribunal la valora en toda su extensión, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se establece
La parte demandante promovió:
• Copia certificada del acta de nacimiento del niño Omissis
PUNTO PREVIO.
En cuanto a la Impugnación del documento referido a la Partida de Nacimiento del niño Omissis, hecha por la parte demandada, este Tribunal, en aras del interés Superior del niño, consagrado en el Articulo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 16, 17, 18 y 19 de la Ley Ejusdem, desecha tal pedimento por cuanto no es el procedimiento legal que pauta nuestro ordenamiento legal para ejercer la acción correspondiente. Y ASI SE ESTABLECE.-
Se puede evidenciar que en virtud de que no se agotó el procedimiento administrativo para el Reconocimiento Voluntario contemplado en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad consagrado en el Articulo 26 de la Ley Ejusdem.
Existe una cuestión Prejudicial pendiente por resolver en la presente causa:
…”En sentencia proferida por la Sala Politico-administrativa de fecha 13 de Mayo de 1999, bajo la ponencia del Magistrado Dr. HUMBERTO J. LA ROCHE, Expediente N° 14.689, estableció lo siguiente: …La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente contenida en el ordinal 8 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil exige lo siguiente:
a.) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil.-
b.) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilara dicha pretensión.
c.) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de estas que sea necesario resolver con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…” (Subrayado nuestro).
Así las cosas la Prejudicialidad esta referida al examen previo a la sentencia principal, se trata del antecedente necesario de la decisión de merito, por que influye en ella y la decisión depende de aquella, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir.
A propósito de ello, es útil y oportuno citar un fragmento del maestro BORJAS, que admirablemente nos explica que es la Prejudicialidad:” En la Legislación Patria aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y teniendo carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidos independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparable de dicha cuestión que exigen una decisión previa, por que de ella depende o a ella debe, estan subordinada la decisión del proceso en común.
Así, siendo que efectivamente existe un juicio instaurado por ante este Tribunal tal como se evidencia en el Expediente de Impugnación de Paternidad N° 11.626 (Nomenclatura de este Tribunal) en la cual esta en duda efectiva la relación paterno filial existente entre el demandante de este Régimen de Convivencia Familiar, y el niño Omissis, este Tribunal se le hace imperativo verificar a través del resultado de la prueba de ADN, la veracidad de tal relación, por lo cual decretara la Prejudicialidad contenida en el Artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
Como consecuencia de lo anterior debe destacarse que la prejudicialidad aquí decretada no afecta el desarrollo del proceso como realmente se salvaguarda en el interés superior del niño Omissis, por lo cual en la presente causa se PARALIZARA el pronunciamiento de esta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de merito. Y ASI SE ESTABLECE.-
Este Tribunal de oficio se acoge a lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Prejudicial contenida en el ordinal 8 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil-.
SEGUNDO: SE SUSPENDE la decisión, hasta que se resuelva la causa signada con el N° 11.626.14, referido a la Impugnación de Paternidad.-
Por cuanto en este Tribunal se manejan diversas causas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes emanadas del Honorable poder Judicial, esta sentencia se dictó fuera de su lapso procesal correspondiente, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, correrán los lapsos para el ejercicio de los recursos legales a que haya lugar.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:30 m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
Exp. N° 11.632.14.-
JMG/drm/imr.-
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