REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. N°: 10.597-13.
SOLICITANTES: LEWIS JOANEL MOLINA TOVAR Y VANESSA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONTILLA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Catorce (14) de Junio del Dos Mil Trece, los ciudadanos LEWIS JOANEL MOLINA TOVAR Y VANESSA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.413.714 y 26.422.205, respectivamente, domiciliados ambos en Barrio 22 de Agosto, Calle los Cocos, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por por la abogada en ejercicios Kelly Alejandra Meléndez, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 129.720, adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:
“En fecha Diez (10) de Junio del año 2.010, contrajimos matrimonio Civil por ante el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres: Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya
es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-
En fecha Catorce (14) de Junio del Dos Mil Trece, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos LEWIS JOANEL MOLINA TOVAR Y VANESSA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONTILLA, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de julio del año 2.013, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 16).-
El día treinta (30) de julio del año 2.014, mediante diligencia suscrita por los cónyuges ciudadanos LEWIS JOANEL MOLINA TOVAR Y VANESSA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONTILLA, identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio Gustavo Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154, y solicita por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos LEWIS JOANEL MOLINA TOVAR Y VANESSA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONTILLA, contrajeron matrimonio civil por ante el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha diez (10) de junio del año 2.010, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha catorce (14) de junio del año 2.013, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha treinta (30) de junio del año 2.014, suscrita por los cónyuges LEWIS JOANEL MOLINA TOVAR Y VANESSA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONTILLA; y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la
separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges LEWIS JOANEL MOLINA TOVAR Y VANESSA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONTILLA, no se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la ley Ejusdem. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, será amplio conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus dos hijos, durante quince (15) días en el lapso de vacaciones escolares, la madre mantendrá contacto directo con sus dos hijos durante quince (15) días en el lapso de vacaciones escolares. En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) mensuales para los gastos de LEONARDO, en cuanto al inicio del Año escolar, la madre se compromete a comprar los útiles, textos y uniformes escolares de LEONARDO, y el padre se compromete a pagar los gastos de útiles escolares, uniformes y gastos de matriculas del niño EDUARDO, en cuanto a los gastos de la época decembrina, el padre se compromete a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios en esta época, y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños EDUARDO Y LEONARDO en todo momento, los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) también serán compartidos. De conformidad con los Artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges LEWIS JOANEL MOLINA TOVAR Y VANESSA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.413.714 y 26.422.205, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 0126, de fecha diez (10) de junio del año 2.010, acompañada en autos.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la ley Ejusdem. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, será amplio conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus dos hijos, durante quince (15) días en el lapso de vacaciones escolares, la madre mantendrá contacto directo con sus dos hijos durante quince (15) días en el lapso de vacaciones escolares. En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) mensuales para los gastos de LEONARDO, en cuanto al inicio del Año escolar, la madre se compromete a comprar los útiles, textos y uniformes escolares de Omissis, y el padre se compromete a pagar los gastos de útiles escolares, uniformes y gastos de matriculas del niño Omissis, en cuanto a los gastos de la época decembrina, el padre se compromete a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios en esta época, y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños Omissis en todo momento, los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) también serán compartidos. De conformidad con los Artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG., DIOMAR RIVAS MAZA,
El SECRETARIO,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
ABG., DIOMAR RIVAS MAZA,
El SECRETARIO,
EXP: N° 10.597-13.-
JMG/drm/am-
|