REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.
Exp. N° 11.872.14.
SOLICITANTES: EUSEBIO JESUS MONTILLA RAMIREZ Y
DUGLEIDYS DEL CARMEN RODRIGUEZ MARIN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE)
En fecha veintitrés (23) de Julio del 2.014, los ciudadanos EUSEBIO JESUS MONTILLA RAMIREZ Y DUGLEIDYS DEL CARMEN RODRIGUEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 14.717.960 y 17.021.740, respectivamente, domiciliados en Canchunchu Viejo ,calle Carúpano, casa S/N, y Urbanización Los Cocos, calle El Palosano, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos de la abogada en ejercicio Maria Díaz Albornett, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.690, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“Que en fecha cinco (05) de Marzo del año 2.010, contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto.
Que desde el mes de Agosto del año 2.008, decidieron separarse de hecho.-
El Tribunal antes de decidir la presente solicitud se ciñe a los extremos legales contenidos en el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…... “Subrayado nuestro.-
Se puede observar de la copia certificada del acta de matrimonio acompañada al libelo, que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio el 05 de Marzo del año 2.010. y hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) años cuatro (04) meses de matrimonio, como pueden entonces estar separados desde el mes de Agosto de 2.008, fecha anterior al matrimonio, como manifiestan en el escrito libelar, es decir no están dados los requisitos establecidos en el articulo 185-a Ejusdem, motivo por el cual la presente solicitud no debe prosperar. SI SE ESTABLECE.- .
En el caso de autos no se ha cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por cuanto no s evidencia que hayan cumplido mas de cinco años de ruptura prolongada, como lo establece el articulo 185-A, del Código Civil.-
Por lo antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud, de conformidad con el artículo185-A del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del dos Mil catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
Exp. N° 11.872.14.
JMG/DRM/imr.-
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