REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSIÓN CARUPANO


EXPEDIENTE: Nº 11.771.14
SOLICITANTES: BIANCA JOSEFINA MUJICA GONZALEZ Y
ALEJANDRO JOSE FIGUEROA FARIAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I


En fecha veintiséis (26) de Junio del 2.014, los ciudadanos BIANCA JOSEFINA GONZALEZ Y ALEJANDRO JOSE FIGUEROA FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 15.469.350 y 15.883.527, respectivamente, domiciliados en calle Ecuador, casa N° 19, Y urbanización Augusto Malavé Villalba, Bloque 14, piso N° 03, apartamento 03-03, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos del abogado en ejercicio Agustín Antonio Quijada Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.772, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Articulo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha ocho (08) de Septiembre del año 2.007, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en Ecuador, casa N° 19, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo de nombre: Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha nueve (09) de Julio del año 2.014. (Folio 10).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio once (11) del expediente.-
II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad del hijo, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención el progenitor aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000, oo) mensuales. Y en los meses de Agosto y Septiembre suministrara adicional la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para útiles escolares y en el mes de Diciembre un adicional de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), para ropas y calzados. Los gastos correspondientes a vestido, calzado, medicinas, gastos médicos, recreación y cualquier otro gasto imprevisto requerido por el niño, tales como hospitalización o cirugía, gastos de situaciones especiales serán cubiertos por ambos padres en igual cantidad. Las mensualidades escolares serán canceladas un mes la madre y un es el padre. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollara de la siguiente manera: Un fin de semana al mes buscando al niño los viernes en la tarde hasta el domingo en la tarde, y en las vacaciones alternar, un 24 y 25 de Diciembre con la madre y un 31 de Diciembre y 01 de Enero con el padre, el día del padre con el padre, y el día de la madre con su madre alternándose cada año, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos, BIANCA JOSEFINA GONZALEZ Y ALEJANDRO JOSE FIGUEROA FARIAS, anteriormente identificados, quedando en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiocho (28 ) días del mes de Julio del Dos Mil catorce.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:20 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO

Exp. N° 11.771.14-
.JMG/DRM/imr.