REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.



EXPEDIENTE: Nº 11.754-14.
SOLICITANTES: DEIVYN ROJAS MARTÍNEZ Y MARIELLYS LA ROSA VÁSQUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.



I



En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2.014, los ciudadanos: DEIVYN ANTONIO ROJAS MARTÍNEZ Y MARIELLYS DEL VALLE LA ROSA DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.730.025 Y 14.580.846, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, bloque 8, planta baja, apartamento 00-07, Playa Grande y la segunda en la Rinconada de Playa Grande, calle Los Jardines, casa N° 10, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Manuel Alcalá, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.735, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veintinueve (29) de junio del año 1.996, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, bloque 8, planta baja, apartamento 00-07, Playa Grande, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos de nombres: Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-


La demanda fue admitida en fecha Veinticinco (25) de Junio de 2.014, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 09 de julio del año 2.014, (folio 12).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 13 del expediente. –



II


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00) SEMANALES, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.400,00) en el mes de Agosto; y en el mes de Diciembre de cada año por concepto de Aguinaldo suministrará la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.400,00) BOLÍVARES. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con sus hijos los fines de semanas alterno, en cuanto a las vacaciones escolares, mes decembrino, épocas de semana santa y carnaval, Día del Niño, todas de manera compartida; Día del Padre con el padre, Día de la madre con la madre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-







III



Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos DEIVYN ANTONIO ROJAS MARTÍNEZ Y MARIELLYS DEL VALLE LA ROSA DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.730.025 Y 14.580.846, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

Exp. N° 11.754-14.
JMG/drm/am.-