REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO



EXP. Nº 11549/14.-
DEMANDANTE: YEREMI YORSETH Y
NEINBERLYS MARVERIZ GOMEZ ALBARRAN
DEMANDADO: CARLOS EDUARDO GOMEZ FIGUEROA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
En fecha veintinueve (29) de Abril de 2.014, los adolescentes YEREMI YORSETH Y
NEINBERLYS MARVERIZ GOMEZ ALBARRAN, venezolanos, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 29.585.529 y 26.643.665, respectivamente, domiciliados en Calle Perú, casa N° 31, cerca del Terminal de Pasajeros, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por la Fiscalia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ FIGUEROA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.808.094, domiciliado en Barrio Ajuro, frente a la Escuela, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, a favor de los adolescentes Omissis.-

La presente solicitud se admitió en fecha cinco (05) de Mayo de 2.014, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de Mediación entre las partes.-
En fecha 04 de Julio se consignó comisión enviada el Municipio Valdez y boleta de citación del demandado, dándose por citado el día 17 de Junio de 2014, (folios del 14 al 21).-
En fecha dieciséis (16) de Julio de 2.012, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de las partes, por lo que no se pudo celebrar la audiencia, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

II

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Consignó original de las partidas de nacimiento de los adolescentes Omissis, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Lista de un aproximado de consumo alimenticio y de aseo personal mensual de los adolescentes, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los Artículos 30, literal a) y b), 365, 366 y 369de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.

Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece:
“que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”.

Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Ejusdem”, que establece:
“La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o
judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”.y el artículo 365,
señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-

A la luz del Artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos para determinar la obligación de Manutención se señala, entre otros: Necesidad e interés del niño, capacidad económica del obligado, equidad de genero en las relaciones familiares, reconocimiento del trabajo en el hogar como actividad económica que genera valor agregado. El Tribunal fija la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

PRIMERO: La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS.4.200,00) Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: En el mes de Agosto de cada año el progenitor deberá cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes, útiles escolares, de los adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: El progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicina, previa presentación de recibos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO: En cuanto a los pedimentos de Bono Vacacional, como cualquier otro beneficio legal o contractual que le pueda corresponder, este Tribunal considera que no es procedente por cuanto el obligado no es dependiente de ninguna empresa o entidad de trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIAL MENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por los adolescentes Omissis, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ FIGUEROA, plenamente identificados, y en consecuencia, fija la Obligación de Manutención en los siguientes términos.-

PRIMERO: La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS.4.200,00) Mensuales.

SEGUNDO: En el mes de Agosto de cada año el progenitor deberá cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes, útiles escolares, de los adolescentes.

TERCERO: El progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicina, previa presentación de recibos.

CUARTO: En cuanto a los pedimentos de Bono Vacacional, como cualquier otro beneficio legal o contractual que le pueda corresponder, este Tribunal considera que no es procedente por cuanto el obligado no es dependiente de ninguna empresa o entidad de trabajo.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del Dos Mil Catorce.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
ELSECRETARIO


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30, p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.






ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
ELSECRETARIO.



























Exp. Nº 11549/14.-
JMG/drm/jlm.-