REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO
EXP. Nº 11.060.13.
DEMANDANTE: JOSE RAMON LOZADA
DEMANDADA: ALVIS NORELQUIS MUÑOZ RUIZ
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha diecinueve (19) de Noviembre del 2013, el ciudadano JOSE RAMON LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° 17.317.454, domiciliado en calle Nueva casa S/N, Río Seco, Irapa. Municipio Mariño, Estado Sucre, representado legalmente por Consejo Municipal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, (CMPNNA), introdujo por ante este Juzgado una solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de su hijo Omissis, contra la ciudadana ALVIS NORELQUIS MUÑOZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.571.920, domiciliada en Río Seco de Irapa, calle Nueva, casa S/N, Municipio Mariño, Estado Sucre.-
La demanda fue admitida en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2.013, y se ordenó citar a la demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se comisiono al Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Recibida la comisión del Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se ordeno agregarla a los autos.-
En la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de las partes, entre los cuales no hubo acuerdo, la demandada dio contestación a la demanda. El Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas la parte demandada hizo uso de tal derecho y consigno las que creyó pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas. Se ordeno la práctica del Informe Psicológico a ambos padres, con el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal. Asimismo se ordeno oír la opinión del niño de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Corre inserta al folio 32 opiniones del Niño, Omissis.-
Consignados el informe Psicológico ordenado al Equipo Multidisciplinario se ordeno agregarlo a los autos.-
II
El Tribunal para decidir observa:
La presente demanda se interpone por parte del padre del niño, por quien se solicita la Responsabilidad de Crianza (folio 1 al 3).
Promovió junto con el libelo copia de la partida de nacimiento se su hijo, emitida por el Registro Civil del Municipio Caroni, del Estado Bolívar.
Registro de denuncia
Acta de acuerdo
Opinión voluntaria del niño. Suscritas ante el Consejo de Protección del Municipio Mariño.
Por ser estas pruebas emanadas de organismos públicos el Tribunal las aprecia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En la oportunidad del acto de Mediación no hubo acuerdo entre las partes.
En el lapso probatorio el demandante, no probo ni demostró nada que lo favoreciera.-
La demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negando, rechazando y contradiciendo que exista motivo alguno para que la custodia de su hijo sea concedida al padre.
Que hasta la fecha ha ejercido cabalmente la custodia, resguardando los derechos e intereses de su hijo.
Que la intención del padre es delegar la custodia del niño en sus familiares, ya que el no le dedica tiempo.
En el lapso probatorio la demandada invocó el merito de autos, especialmente el libelo de demanda, en el que se evidencia entre otras cosas que el demandante manifiesta de forma expresa y clara que la madre le garantizara la protección de sus derechos al niño dándole una educación basada en el amor y valores morales importantes para su desarrollo…..
Riela al folio treinta y tres (33) al treinta y siete (37), Informe Psicológico realizado a las partes donde se observa en las conclusiones:
• La evaluada ha cumplido con las atribuciones y obligaciones inherentes la custodia de su hijo
• La relación madre e hijo es estrecha, hay comunicación, comparten el tiempo juntos y no ha habido separación entre ellos.
• Tiene capacidad para ejercer autoridad, impartir disciplina y normas en su hogar, conjuntamente con el padre.
• Su rol en el hogar ha sido mas pasivo en cuanto a la responsabilidad económica, se ha centrado más en la crianza y cuidado del niño.
Asimismo en el Informe realizado al demandante se observa:
• El evaluado ha cumplido con las atribuciones y obligaciones inherentes a su rol parental.
• La relación padre e hijo es positiva, hay comunicación, comparten tiempo y no ha habido separación entre ellos.
• Tiene capacidad para ejercer autoridad, impartir disciplina y normas en su hogar, conjuntamente con la madre.
• Su rol en el hogar ha sido mayormente el de proveedor en cuanto a la responsabilidad económica, la crianza y cuidado del niño ha recaído mas en la madre.
• La paternidad se ve enmarcada dentro de la responsabilidad.
El Tribunal los aprecia como experticia de conformidad con el Articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.- ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.” Los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.” En este mismo sentido, reza el Artículo 76 ejusdem que…” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos o hijas…” (Subrayado nuestro).-
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de…..”(subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-
En el caso de marras, se evidencia que el niño convive con sus padres y comparte con sus familiares paternos y maternos, lo cual debe continuar así en interés del niño. Y ASI SE ESTABLECE
En cuanto a la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a ambos progenitores quienes deben ejercerla conjuntamente de conformidad con el Artículo 359, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO SIN LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incoada por el ciudadano JOSE RAMON LOZADA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.317.454, contra la ciudadana ALVIS NORELQUIS MUÑOZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.571.920. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se decreta: Que ambos progenitores deben ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño Omissis, y la Custodia la ejercerá en forma exclusiva la madre. Y ASI SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes Julio del Dos Mil Catorce.-
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:56 p.m., y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
Exp. N° 11.060.13.
JMG/DRM/imr.-
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