REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE Nº 11.863-14.-
SOLICITANTES: JOSÉ LUÍS MEDINA E YNÉS SUÁREZ VARGAS
REPRESENTADOS: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO BENÍTEZ
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por los Representantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio del Municipio Benítez del Estado Sucre, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 160-l de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos JOSÉ LUÍS MEDINA E YNÉS SUÁREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.11.009.895 y 15.787.148, respectivamente, domiciliados el primero en el Edificio Mil centro, Torre B, piso 18, apartamento 183, avenida San martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador Caracas Distrito Capital, y la segunda en calle principal, sector El Coco, casa N° 70, de Guatamare, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la fijación de Régimen de Convivencia en beneficio del niño Omissis, de la manera siguiente:
ÚNICO: Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los artículos 385, y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El progenitor tendrá un Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera: el progenitor va a compartir con su hijo las vacaciones escolares de manera compartida, las temporadas de Semana Santa y Carnaval serán de manera compartidas, las épocas decembrinas de manera compartida el día 24 y 31 de cada año.
El Artículo 389-A estable: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.”
Por tal motivo, deben dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar establecido a través de esta decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Como medios probatorios y celebración del convenio la Representante de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de los niños, acta del convenio celebrado por los ciudadanos JOSÉ LUÍS MEDINA E YNÉS SUÁREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.11.009.895 y 15.787.148, por ante la sede deL Consejo de Protección del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha de julio del año 2.014. Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos antes mencionados.
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez, solicitó a este Tribunal, impartir homologación.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio del beneficiario es: calle principal, sector El Coco, casa N° 70, de Guatamare, Municipio Benítez, del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación del Derecho de Convivencia Familiar, en beneficio de la referidos niños, no son contrarios a su interés superior y a sus derechos consagrados en los artículos 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 386 Ejusdem.-
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 160-, literal “l” y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Consejo de Protección de Niños, Niñas yu Adolescente del Municipio Benítez del Estado Sucre.-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Representante de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:55 de la mañana y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO.
Exp. N° 11.863-14.-
JMG/drm/am.-
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