REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.




EXP. N° 11.360/14.
DEMANDANTE: ROWIND JOSÉ HERNÁNDEZ NAVARRO
DEMANDADA: ANNIS YSABEL GONZÁLEZ MATA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I


En fecha Once (11) de marzo del Dos Mil catorce, el ciudadano ROWIND JOSE HERNANDEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.716.515, domiciliado en Sector Bella Vista, Casa S/N, San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Meneses, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 179.762, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana ANNIS YSABEL GONZALEZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.408.012, domiciliada en Barrio José Francisco Bermúdez, casa S/N, Tercera Calle, San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre; y en su libelo de demanda expone:

“Que contrajo matrimonio civil, en fecha veintinueve (29) de diciembre del año 2.007, por ante la prefectura la Alcaldía del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre,, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.”

“Que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres: Omissis.-

“Que fijaron su domicilio conyugal en calle Acosta, casa N° 7, en San José de Areocuar, del Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre. -”



Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, a la ciudadana ANNIS YSABEL GONZALEZ MATA, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 2° del Código Civil, que tipifica el abandono voluntario.-

“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo las testimoniales de las ciudadanas SOFÍA DEL CARMEN MILLÁN, titular de la cedula de identidad Nº 14.063.316, YUDERCY BELLORÍN TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 14.173.953, YSBELY HURTADO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.459.825, HILARIA GUERRA MARA, titular de la cedula de identidad Nº 6.957.842 y LUISA HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº 15.554.248, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal de fecha 13 de Marzo del 2014, se ordeno la citación de la parte demandada, se comisiono al Juzgado del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Se libraron boletas.-

Corre inserta al folio diecisiete (17) boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

Corre inserta a los autos comisión devuelta del Juzgado Comitente, la cual fue cumplida por el Alguacil de ese Tribunal.-

En fecha veinte (20) de Mayo del año 2.014, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ROWIND JOSE HERNANDEZ NAVARRO, asistido del Abogado en ejercicio Carlos Meneses, la parte demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-

El día fecha siete (07) de julio del año 2.014, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ROWIND JOSE HERNANDEZ NAVARRO, asistido del Abogado en ejercicio Carlos Meneses, la parte demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, la demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-


En la oportunidad legal para la contestación a la demanda la parte demandada ciudadana ANNIS GONZÁLEZ MATA, no dio contestación a la demanda.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día veintiuno (21) de Julio de 2.014, a las 09:00 de la mañana.-


II

Fundamenta la demandante la presente acción en el Artículo 185, Ordinal Segunda del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.

A tal respecto establece el Artículo 185 del Código de Civil: “Son causales única de divorcio”:

1. …El Abandono Voluntario…
2. ….. Los Excesos, Sevicia e injurias graves que hacen la vida en común….

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante las cuales rielan a los folios treinta y siete (37) hasta el treinta y nueve (39), los testigos traídos a juicio son hábiles y conteste en cuanto a:

1.) Que, si que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadanos ROWIND JOSE HERNANDEZ NAVARRO y ANNIS YSABEL GONZALEZ MATA.-

2.) Que, le constan que son cónyuges los ciudadanos: ROWIND JOSE HERNANDEZ NAVARRO y ANNIS YSABEL GONZALEZ MATA

3.) Que le constan que la ciudadana ANNIS YSABEL GONZALEZ MATA se marcho de la hogar conyugal y nunca más ha regresado.

4.) Que, saben y le consta que el ciudadano ROWIND JOSE HERNANDEZ NAVARRO, ha realizado todas las diligencias necesarias para que la ciudadana ANNIS YSABEL GONZALEZ MATA, regrese al hogar conyugal sin que dichas diligencias hayan sido positivas.”.-


Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, evidenciándose la procedencia de la causa 2° del Artículo 185 del Código Civil, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Para que este proceda la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber, ser grave, intencional e injustificado.

Se plantea la presente demanda con fundamento en el ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil, el cual establece, Son causales únicas de divorcio: Abandono Voluntario… y vistas y analizadas las declaraciones dadas por los testigos traídos a declarar los mismos, hacen aportes en la existencia del abandono voluntario, y al no haber oposición de la parte demandada, considera esta sentenciadora que la acción propuesta, fundamentada en las causal prevista en el ordinal 2° del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establecen: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención el Padre le suministrará a sus hijos la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00), mensuales; asimismo para el mes de Agosto la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS.3.000,00); y en el mes de Diciembre de cada año el progenitor le suministrará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00), para la adquisición de las ropas, calzados, y juguetes del niño. En relación al Régimen de Convivencia familiar se desarrollará de la siguiente forma: la época de carnaval un año con el padre, y el siguiente año con la madre, semana santa un año con el padre, y el siguiente año con la madre; quince días de vacaciones escolares con el padre y quince días de vacaciones con la madre, en el mes de diciembre los días 24, 25 y 31, y el 1 de enero un año lo disfrutaran con el padre, y el año siguiente con la madre, y así sucesivamente. Todo de conformidad con los
artículos 386, 387 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE-



III


Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano ROWIND JOSE HERNANDEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.716.515, contra la ciudadana ANNIS YSABEL GONZALEZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.408.012, en consecuencia, quedan disueltos por divorcio en base al Artículo 185 causal 2ª del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014).-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.



Exp. N° 11.360. 14-
JMG/drm/am.-