REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-




EXP: Nº 11.855.14
SOLICITANTES: DURVIS NATYARITH FERNANDEZ ALFONZO Y
ERICK JOSE MILLAN SUBERO
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)


Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos, DURVIS NATYARITH FERNANDEZ ALFONZO Y ERICK JOSE MILLAN SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nros. 19.189.513 y 14.063.249, domiciliados en Macarapana, calle La Trinidad casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y San Roque, vía nacional San José, después de la Alcabala, a dos casas de la Licorería “ El Sanduchaso”, San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, y labora en PDV Marina, Punto Fijo, Estado Falcón, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio de su hija Omissis.

PRIMERO: El progenitor suministrará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000, oo) mensuales.-
SEGUNDO: En el mes de Diciembre aportara un bono vacacional del trabajador por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo).-
TERERO: Para los primeros quince días del mes de Diciembre aportara un bono navideño por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000, oo), para la compra de ropa y calzados.-
CUARTO: Aportara el 50% de los gastos en medicinas. Médico será cubierto por la Empresa PDV Marina, a través de la aseguradora Sicopresa.-
QUINTO: Cubrirá en un 50% los gastos de uniformes y útiles escolares cuando este en edad escolar. Guardería será cubierta por la Empresa PDV Marina.-
SEXTO: Los montos antes señalados serán depositados en una cuenta Corriente N° 01340946390001104555, del Banco Banesco, a nombre de la progenitora.-
Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio la Representante del Ministerio Público, presentó acta del convenio de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos, DURVIS NATYARITH FERNANDEZ ALFONZO Y ERICK JOSE MILLAN SUBERO, por ante la sede de la Fiscalia del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en fecha quince (15) de Julio del año 2.014. -
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, impartir homologación.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El beneficiario es niña en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-
2. El domicilio de la beneficiaria es en Macarapana, calle La Trinidad casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de dicha niña, no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 30 literales a), b), y c), y Artículos 42, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN,
al convenio de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintidós (22) día del mes de Julio del Dos Mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
EXP. N° 11.855. 14.
JMG/DRM/imr.-