REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO
EXP. N° 11.790. 14.-
SOLICITANTES: JESUS JOSE ROJAS LOZADA Y
NELLY JOSEFINA PITALUA GUILLEN
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos, JESUS JOSE ROJAS LOZADA Y NELLY JOSEFINA PITALUA GUILLEN , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 15.555.750 y 15.390.404, respectivamente, domiciliados en calle 08, sector La Barranca, a tres cuadras del Terminal, casa N° 27-A, Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua, y calle Colombia entre Bolívar y Pichincha, casa N° 148, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos Omissis.
El Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollará de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos el 24 de Junio hasta el 30 de Julio.
SEGUNDO: La Semana Santa la pasara con su mama y los carnavales con su papa, alternándose cada año.
TERCERO: En el mes de Diciembre el padre pasara con sus hijos el día 24, y con la madre pasara el día 31 de Diciembre, alternándose cada año.
Como medios probatorios y celebración del convenio la Representante del Ministerio Público, presentó Acta de convenio celebrado por los ciudadanos. JESUS JOSE ROJAS LOZADA Y NELLY JOSEFINA PITALUA GUILLEN, por ante la sede de la Fiscalia en fecha dieciocho (18) de Junio de 2.014.-
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, impartir homologación.-
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio de los beneficiarios es, calle Colombia entre Bolívar y Pichincha, casa N° 148, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.-
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los referidos niños y adolescentes, no son contrarios a su interés superior y a sus derechos consagrados en los artículos 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 386 Ejusdem.-
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” Y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los dos (02) día del mes de Julio del 2.014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG., JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
ABG. DIONMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO.
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:00 am, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
EXP. N° 11.790.14
JMG/DRM/imr.
|