REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARÚPANO
EXP: Nº 11711/14
DEMANDANTE: ANTHONY EMMANUEL GUZMAN BRITO
DEMANDADA: GILBELIS DEL VALLE MARROQUI VELIS
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)
Se inicia el siguiente procedimiento mediante el escrito presentado por el ciudadano ANTHONY EMMANUEL GUZMAN BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 25.658.287, asistido por la Defensa Publica, en su condición de padre del niño Omissis, quien solicita el Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
Mediante comparecencia al acto de mediación de ambos progenitores, ante este Tribunal, ciudadanos ANTHONY EMMANUEL GUZMAN BRITO Y GILBELIS DEL VALLE MARROQUI VELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 25.658.287 y 23.945.433, respectivamente, domiciliados el primero en Urb. Guayacán de Las Flores, Sector 01, Vereda 47, Casa No.13, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y la segunda en Urb. Guayacán de Las Flores, Sector 01, Calle 06, Casa No.09, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la Obligación de Manutención a favor de su hijo ENGEL EMMANUEL GUZMAN MARROQUI,.
PRIMERO: El progenitor suministrará la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.280,00) mensuales a razón de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 640,00) quincenales. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Con respecto a los meses de Septiembre y Diciembre, el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.560,00). Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: Los gastos de médicos y medicinas, se compartirán en partes iguales en un 50% previa presentación de facturas. Las cantidades antes mencionadas serán pagadas de forma personal en el hogar materno. Y ASI SE ESTABLECE.-
Teniendo esta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contraria a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficio a la niña, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir con una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los ciudadanos ANTHONY EMMANUEL GUZMAN BRITO Y GILBELIS DEL VALLE MARROQUI VELIS. De conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carupano, a los dos (02) días del mes de Julio del Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m., y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
Exp. N° 11711/14
JMG/drm/jlm.-
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