REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.
EXP. Nº 11692/14.
DEMANDANTE: MARY ELVA ANDRADE BURGUERA
DEMANDADO: CESAR ROMEL TOLEDO SANCHEZ
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha tres (03) de Junio de 2.014, la ciudadana MARY ELVA ANDRADE BURGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.114.507, domiciliada en el Urbanización Augusto Malave Villalba, Bloque 12, apartamento 03, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por la Defensa Publica, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano CESAR ROMEL TOLEDO SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.437.146, domiciliado en Calle Colombia, casa N° 34, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de su hija Omissis.-
La presente solicitud se admitió en fecha Seis (06) de Junio de 2.014, se ordeno citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de mediación entre las partes. Se notificó al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 11 de junio de 2014, el Alguacil consignó boleta de citación del demandado, dándose por citado, (folio 13).-
Corre inserta a folio veintidós (22), la boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha dieciséis (16) de Junio de 2.014, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de la parte demandada y la incomparecencia de la parte demandante, no llegaron a ningún acuerdo. La parte demandada dio contestación a la demanda. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma.-
En fecha 16 de Junio de 2014, se consigno escrito por el ciudadano CESAR ROMEL TOLEDO SANCHEZ, otorgando Poder “Especial Apud-Acta” al Abogado HÉCTOR Enrique González, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 133.995.-
Asimismo se ordeno oficiar a los organismos donde labora el obligado, solicitando constancias de sueldos.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Solicita la accionante sea revisada la decisión emanada de este Tribunal mediante sentencia de fecha 08 – 05 - 2012, según consta en el expediente N° 9465/12, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
En Acto de contestación a la demanda que corre inserta al folio 15 y su vuelto, el demandado señala:
• Rechazo niego y contradigo tanto los hechos como el derecho q ha alegado la parte actora en la presente demanda.-
• Es falso que cuente con ingresos suficientes para cubrir con lo expresado en la demanda.-
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
• Acta de nacimiento de la niña, el cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia certificada de la sentencia Interlocutoria de Obligación de Manutención, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
• Promueve recibo de pago emanado de la Empresa Diario La Regio, C.A., el Tribunal le da pleno valor probatorio porque gurda relación con la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Riela al folio 25 y 26 constancia de sueldo emitida por la Empresa Diario La Regio, C.A., este Tribunal, le otorga valor probatorio en toda su extensión, las cual servirá para la Revisión de la Obligación de Manutención; y las cuales no fueron tachadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se establece: Obligación de Manutención:
PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención por la cantidad de MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 1.062, 95) Mensual equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se incrementa el Bono Vacacional al Veinte por Ciento (20 %) del percibido por el progenitor. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Se incrementa el bono de fin de año (Aguinaldo) al Veinte por Ciento (20 %) del percibido por el progenitor. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Se ordena retener el veinticinco por ciento (25%) de las Prestaciones Sociales percibidas por el progenitor, en caso de retiro o despido de la empresa donde labora. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE
MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana MARY ELVA ANDRADE BURGUERA, contra el ciudadano CESAR ROMEL TOLEDO SANCHEZ.-
En los siguientes términos:
PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención por la cantidad de MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 1.062, 95) Mensual equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo.
SEGUNDO: Se incrementa el Bono Vacacional al Veinte por Ciento (20 %) del percibido por el progenitor.
TERCERO: Se incrementa el bono de fin de año (Aguinaldo) al Veinte por Ciento (20 %) del percibido por el progenitor.
CUARTO: Se ordena retener el veinte por ciento (25%) de las Prestaciones Sociales percibidas por el progenitor, en caso de retiro o despido de la empresa donde labora.
Líbrese oficio a la entidad de trabajo antes señalada a fin de que retenga los montos acordados.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de
Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del Dos Mil Catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
El SECRETARIO,
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:50 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
El SECRETARIO
Exp. Nº 11692/14.-
JMG/drm/jlm.-
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