REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-




EXP. N° 11485/14-
SOLICITANTES: DIONICIO ALEJANDRO ROJAS GONZALEZ
BENEFICIARIO: Omissis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha ocho (08) de Abril de 2.014, el ciudadano DIONICIO ALEJANDRO ROJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.983.741, domiciliado en Quebrada Adentro de El Pilar, casa N° 53, Municipio Benítez, Estado Sucre, asistido por Defensor Publico, solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio de los niños Omissis, de dos (02) y cuatro (04) años de edad, manifestando el solicitante (Abuelo Materno). “…que le otorguen la Medida en cuestión, en virtud que la progenitora de los niños falleció y su progenitor nunca los reconoció”.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha once (11) de Abril de Dos Mil Catorce, se acuerda la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

El Tribunal acuerda la elaboración del Informe Social, para lo cual se comisionó al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.

Corre inserta a los autos boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, la cual fue cumplida por la alguacil de este despacho.,-

Riela a los folios 12 al 16, Informe Social consignado por el Equipo Multidisciplinario, siendo agregado a los autos en fecha 12 de Junio de 2.014.






II

El Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Medida de Protección de Colocación en Familia de origen, se interpone por el Abuelo Materno de los niños, por quien se solicita la protección (folio 02 y 03). -
Es necesario destacar y tener presente que la colocación Familiar es una Medida de Protección, la cual esta consagrada en el articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal (i) el cual establece:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el articulo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
i) Colocación Familiar o en Entidad de Atención…..”
La misma tiene un carácter temporal, así lo establece el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a tales efecto, señala: “La colocación familiar o en entidad de atención, tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un Niño, Niña o Adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo…..” (Subrayado nuestro).
La misma busca proteger el derecho de los Niños, Niñas, o Adolescentes, a ser criado en una familia, tal cual lo contempla el articulo 75 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenado con lo estipulado en los Artículos 26 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el Informe Social consignado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en sus conclusiones establece:
1. Los hermanos tienen un padre Biológico el cual ellos desconocen y nunca fueron reconocidos por el mismo.
2. Los niños fueron dejados por su madre bajo la responsabilidad de su abuelo materno, el señor Dionicio.

3. El abuelo cuenta con ingresos que le permite satisfacer las necesidades de sus nietos.

4. Existe una buena interacción entre los integrantes familiares y disponibilidad para ejercer esa responsabilidad para con sus nietos.










5. Existe buena adaptación de los niños en su medio familiar.


El Tribunal lo aprecia como experticia de conformidad con el Articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.- ASÍ SE ESTABLECE.-


Visto lo anterior se evidencia que están dados los supuestos legales para la procedencia de la Medida de Protección en Colocación Familiar de Origen, según el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por el ciudadano DIONICIO ALEJANDRO ROJAS GONZALEZ, anteriormente identificado, en su carácter de Abuelo Materno de los niños Omissis, Todo de conformidad con los Artículos 126 literal i), 396, 397 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas, y adolescentes, en concordancia con los Artículos 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y el 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce.






ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,













En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:50 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.






ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,

























Exp. N° 11485/14
JMG/drm/ jlm.-