REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN-CARUPANO.
EXP. N° 11.431.14
DEMANDANTE: DIEGO OSWALDO CUMBICOS ORTEGA
DEMANDADA: YSAMAR CECILIA RODRIGUEZ HIGUEREY
MOTIVO: REVISION DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha tres (03) de Abril del año 2.014, el ciudadano DIEGO OSWALDO CUMBICOS ORTEGA, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 1104370034, domiciliado en Canchunchù Calle Ecuador, casa Nº 96, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, plenamente representado por la Fiscalía del Ministerio Público de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño Omissis, contra la ciudadana YSAMAR CECILIA RODRIGUEZ HIGUEREY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.118.485, domiciliada en calle Colombia, Casa Nº 152, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.-
La presente acción se admitió en fecha siete (07) de Abril de Dos Mil Catorce, y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes.
Corre inserta al folio trece (13) boleta de citación de la demandada, dándose por citada el día 13-05-14.-
Siendo la oportunidad legal para el Acto de Mediación, y contestación a la demanda en la presente causa, la parte demandada compareció, y la incomparecencia de la parte actora, por lo cual no se pudo realizar el Acto respectivo. Se dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda.
El Tribunal ordeno una Inspección Judicial en el hogar donde habitan el referido niño, la cual corre inserta al folio 16 al 18 del expediente.-
En el lapso probatorio la parte actora solo hizo uso de este derecho.
II
El Tribunal para decidir haces las siguientes consideraciones:
La parte demanda no dio contestación a la demanda.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
• Acta de nacimiento del niño Omissis, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 4).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• consigno copia de la sentencia dictada por este mismo Tribunal, en el expediente signado con el N° 9604, nomenclatura interna de este Juzgado de Régimen de Convivencia Familiar, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 6 y 7).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En fecha veinte (20) de mayo del año 2014, Se constató a través de la Inspección realizada en el hogar de la madre biológica (folios 16 y 17), lo siguiente:
• Que, el progenitor del niño se encuentra fuera del País específicamente en Ecuador.
• Que, el Progenitor ha llamado 4 veces para saber de su hijo.
• Que, el progenitor manifiesta que regresa a Venezuela en el mes de Diciembre.
• Que, una vez que el progenitor se encuentre en el País la madre del niño le facilitará el régimen de convivencia.-
• Que, la pareja del progenitor del niño fue a buscarlo para compartir con él, y la madre no le permitió el derecho, hasta que no regrese su progenitor.-
Establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-
Igualmente en los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 25:
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-
Artículo 27:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-
Visto que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existen elementos probatorios que demuestren la veracidad de los hechos que se alegan en el libelo de la presente demanda y no existiendo pruebas que beneficien al demandante, este Juzgador considera que la presente acción no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
Aunado al hecho, y como lo establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene el progenitor que no ejerza derecho de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente, pero el caso de marras, el progenitor del niño Omissis, se encuentra residencia fuera del País, esto le imposibilita el contacto directo con su hijo, de estar con él y mantener un régimen de convivencia como está establecido en la sentencia de fecha 03 de julio del año 2.012 .-
Pero también es cierto que, el Artículo 386, de la Ley Ejusdem, establece ….”. pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas….”. (Subrayado nuestro).
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano DIEGO OSWALDO CUMBICOS ORTEGA, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 1104370034, a favor del niño Omissis, contra la ciudadana YSAMAR CECILIA RODRIGUEZ HIGUEREY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.118.485. Todo de conformidad con los artículos 08, 25, 26, 27, 65 y 66 de la Lopnna, en concordancia, con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABOG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.-
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10: 55 AM, y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
ABOG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.-
Exp. N° 11.431-14.-
JMG/drm/sj.-
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