REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.
EXP. Nº 11430/14
DEMANDANTE: AMERICA KATIUSKA FARIAS
DEMANDADO: MICHEL ANTONIO UGAS GIL
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha tres (03) de Abril de 2.014, la ciudadana AMERICA KATIUSKA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.923.983, domiciliada en San Martín, Sector Barrio Bolívar, Calle Bermúdez, casa N° 84, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por la Fiscalía del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano MICHEL ANTONIO UGAS GIL, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.787.095, domiciliado en San Martín, hacia la entrada de Tacoa, casa S/N, al lado de la Escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de su hijo Omissis.-
La presente solicitud se admitió en fecha siete (07) de Abril de 2.014, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de mediación entre las partes.-
En fecha 19 de Mayo de 2014, el Alguacil consignó boleta de citación del demandado, dándose por citado, (folio 13).-
En fecha veintidós (22) de Mayo de 2.014, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de
Mediación, verificándose la comparecencia de la parte, demandante y la incomparecencia de la parte demandada por lo que no se pudo celebrar la audiencia no llegando a ningún acuerdo, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días, se dejo constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas la parte demandante hizo uso de ese derecho y consignó las que creyó pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
• Acta de nacimiento de Omissis, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia certificada de la sentencia Interlocutoria de Obligación de Manutención, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se establece: Obligación de Manutención:
PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención por la cantidad de MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 1.062, 95) Mensual equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Por concepto de Bono Vacacional la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES con noventa céntimos (Bs. 2.125,90), la cual será efectiva en el mes de Agosto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Por concepto de Bono de Fin de Año (Aguinaldo) la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES con noventa céntimos (Bs. 2.125,90), la cual será efectiva en el mes de Diciembre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana AMERICA KATIUSKA FARIAS, contra el ciudadano MICHEL ANTONIO UGAS GIL .-
En los siguientes términos:
PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención por la cantidad de MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 1.062, 95) Mensual equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo.
SEGUNDO: Por concepto de Bono Vacacional la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES con noventa céntimos (Bs. 2.125,90), la cual será efectiva en el mes de Agosto.
TERCERO: Por concepto de Bono de Fin de Año (Aguinaldo) la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES con noventa céntimos (Bs. 2.125,90), la cual será efectiva en el mes de Diciembre.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
El SECRETARIO,
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:15 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
El SECRETARIO,
Exp. N° 11430/14.
JMG/drm/jlm. -
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