REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN-CARÚPANO.-
EXP. Nº 11.300.14
DEMANDANTE: MARINELYS DEL VALLE ALBORNETT ROJAS
DEMANDADO: LUIS ARMANDO HERNANDEZ MILLAN
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
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I
En fecha trece (13) de Febrero de 2.014, la ciudadana MARINELYS DEL VALLE ALBORNETT ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.530.677, domiciliada en Urb. Guayacán de las Flores, Calle 01, Sector 01, Casa Nº 20, Carúpano, del Estado Sucre. Asistida por Defensor Publico de esta Extensión Judicial contra el ciudadano LUIS ARMANDO HERNANDEZ MILLAN venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.424.167, domiciliado en El Valle del Espíritu Santo, Calle San José, Casa S/N, Municipio García, Estado Nueva Esparta. a favor de la niña Omissis-
La presente solicitud se admitió en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.014, y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.
Corre inserta a los folios del 15 al 30 exhorto devuelto de citación del ciudadano LUIS ARMANDO HERNANDEZ MILLAN, parte demandada en la presente causa, la cual fue cumplida por el Tribunal comisionada.-
En fecha veintiséis (26) de Junio del Dos Mil Catorce, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes, se anunció el acto verificándose la comparecencia de las partes. El demandado no dio contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Refirió la accionante, la solicitud de obligación de manutención por la cantidad de ½ salario mínimo mensual, y una cantidad similar de forma adicional en los meses de Agosto y Diciembre de cada año.-
Esta demostrada la relación paterna filial de la niña Omissis, con su progenitor, parte demandada en el presente juicio, con la partida de nacimiento, a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público (folio 4).- Y ASI SE ESTABLECE.-
Fundamenta su solicitud en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se observa que en la oportunidad fijada a fin de que tuviera lugar el acto Mediación, se realizo pero las partes no llegaron a ningún acuerdo.
Estando en el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus Artículos 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76, Ejusdem, en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, e hijas, Articulo 78, constitucional el cual establece que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; Así mismo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes en lo adelante (LOPNNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que
incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos y vivienda digna, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 LOPNNA la cual establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”En cuanto al artículo 371, establece la proporcionalidad, teniendo en cuenta el Interés Superior de la Niña y la Adolescente, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes; motivos `por los cuales este tribunal declara Con Lugar la presente causa en el interés del niño, en la parte dispositiva de esta sentencia.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se fija la siguiente:
PRIMERO: Se fija la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.125.90, oo) Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.4251.79). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.4251.79).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana: MARINELYS DEL VALLE ALBORNETT ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.530.677, contra el ciudadano LUIS ARMANDO HERNANDEZ MILLAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.424.167,. Se establece la Obligación de Manutención en los siguientes términos:
PRIMERO: Se fija la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.125.90, oo) Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.4251.79). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.4251.79).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del Dos Mil Catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 pm., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
Exp. N° 11.300.14
JMG/drm/sjr.-
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