REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO.



EXP. N° 10.707.13.-
DEMANDANTE: ENRIQUE MANUEL MARTINEZ ROSALES
DEMANDADA: ANA LUISA PINTO VELASQUEZ
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA




I


En fecha veintinueve (29) de Julio del 2.013, el ciudadano ENRIQUE MANUEL MARTINEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.408.877, domiciliado en Playa Grande La Rinconada, Calle Angostura, Casa S/N, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representado por la Fiscalía del Ministerio Público, de esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña Omissis, contra la ciudadana ANA LUISA PINTO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.125.208, domiciliado en Guatapanare, Calle Principal, Casa Nº 09 del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.-
.-

La presente acción se admitió en fecha primero (01) de Agosto del Año 2.013, y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes. Se libró boleta.

Corre inserta al folio ocho (08) declaración del Alguacil donde manifiesta que consigna boleta de citación de la demandada, dándose por citada el día 18-10-13 (folio 09).


Siendo la oportunidad legal para el acto de Mediación y contestación a la demanda en la presente causa, verificándose la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la demandada, la parte demandada no dio contestación a la demanda.-

En el lapso probatorio la parte actora solo hizo uso de este derecho.



II



El Tribunal para decidir haces las siguientes consideraciones:

La parte demanda no dio contestación a la demanda.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• Acta de nacimiento de la niña Omissis, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 4).Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Acta levantada en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 5).Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En fecha veintiséis (26) de mayo del año 2014, Se constató a través de la Inspección realizada en el hogar de la madre biológica (folios 14 y 15), lo siguiente:

• Que, la progenitora de la niña se encontraba laborando.
• Que, el Progenitor de la niña no trabaja, y no aporta nada para la alimentación de la niña.
• Que, el progenitor de la niña va todos los días a su casa convive con la niña a diario y la llevo al colegio.
• Que, el progenitor los fines de semana se la lleva a la niña en su casa, ubicada en Playa Grande Arriba de esta ciudad.-

Establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene el progenitor que no ejerza derecho de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente.-

El Artículo 386, de la Ley en referencia establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. (Subrayado nuestro).-

Vistos los anteriores argumentos, observa este Tribunal, en conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA): se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:

PRIMERO: El progenitor va a compartir todos los días de la semana.
SEGUNDO: El progenitor va a llevar a la niña al colegio.
TERCERO El progenitor compartirá con su hija los fines de semana alterno, llevándose la niña el día sábado y la reintegra al hogar materno el día domingo.

Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

El Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia; Por tal motivo, es imperativo de Ley el ejercicio pleno del derecho de los niños, a su sana convivencia familiar, y que la misma no sea entorpecida para su cabal ejercicio. (Subrayado nuestro).-


III


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano ENRIQUE MANUEL MARTINEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.408.877, contra la ciudadana ANA LUISA PINTO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.125.208, en beneficio de la niña Omissis, se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
PRIMERO: El progenitor va a compartir todos los días de la semana.
SEGUNDO: El progenitor va a llevar a la niña al colegio.
TERCERO El progenitor compartirá con su hija los fines de semana alterno, llevándose la niña el día sábado y la reintegra al hogar materno el día domingo.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014).-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,

En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO.

Exp. N° 10.707-13.-
JMG/drm/sj.-