REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXPEDIENTE N° 11.823-14.
SOLICITANTES: ESTEBAN GUERRA MORANDI Y NAIRY OCA PANTOJA
MOTIVO: REVISIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN).
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el abogada JANIRETH VALBUENA, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “D” y “F” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes comparecieron los ciudadanos ESTEBAN GUERRA MORANDI Y NAIRY OCA PANTOJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 15.554.807 Y 15.375.741, respectivamente, domiciliados el primero en calle Perú, casa N° 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y la segunda en el sector El Tigrito, calle San Félix, casa N° 8-172, Parroquia Guanipa, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, y de manera voluntaria la solicitante manifiesta sobre la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en beneficio de su hijo: Omissis, de la manera siguiente:
ÚNICO: La progenitora manifiesta: “Que voluntariamente sede temporalmente la Custodia del niño a su progenitor ciudadano ESTEBAN GUERRA MORANDI, ya que su padre se encuentra en mejores condiciones de vida, se encuentra más estable económicamente, tiene casa estable y estudios, situación esta que se me complica en el lugar donde vivo”. El Progenitor manifiesta: que está de acuerdo quedarse con el niño.-
Como medios probatorios de la Responsabilidad de Crianza y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó copias fotostáticas de la partida de nacimiento de los niños, Acta celebrada en la sede de la Fiscalia por los ciudadanos ESTEBAN GUERRA MORANDI Y NAIRY OCA PANTOJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 15.554.807 Y 15.375.741, en fecha siete (07) de julio de 2.014. Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondientes de los solicitantes.
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a este despacho, impartir homologación.-
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio del beneficiario es: calle Perú, casa N° 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.-
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Responsabilidad de Crianza en beneficio del referido niño, no son contrarios a su interés superior, y a sus derechos consagrados en los Artículos 315 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “F” Y los Artículos 315 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de REVISIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) presentado por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PÚBLIQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Catorce (14) días del mes de Julio de 2.014, Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP. N° 11.823-14.-
JMG/drm/am.-
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