REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 11729/14
SOLICITANTES: MAURELYS SARAHI DIAZ GUERRA Y
JHONATAN DAVID CARABALLO ROMERO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha doce (12) de Junio de 2.014, los ciudadanos MAURELYS SARAHI DIAZ GUERRA Y JHONATAN DAVID CARABALLO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.540.741 y 16.083.537, respectivamente, domiciliados la primera en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado sucre y el segundo en Puerto Ordaz, Municipio Caroni, Estado Bolívar, asistidos por la Abogada en ejercicio Sirem Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 134.095, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veintiséis (26) de Marzo del año 2005, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Cariaco del Municipio Ribero, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Final de la calle Bolívar, Callejón Buenos Aires, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre”.-
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombre: Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha diecisiete (17) de Junio de 2.014, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha, 26 de Junio del año 2.014.
La Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 11 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de la niña Omissis, habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, de la niña será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia de la niña la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) quincenales, en el mes de Agosto aportara la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00) para compra de útiles escolares y uniformes, como bono de Aguinaldo en el mes de Diciembre, aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), en cuanto a los gastos médicos y medicina, los mismos serán compartidos en partes iguales en un 50%. En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio siempre y cuando no interfiera en sus actividades escolares el padre podrá compartir con su hija los fines de semanas alternos, día del padre con el padre y día de la madre con la madre, vacaciones escolares, Carnavales, Semana Santa y Navidad, serán alternas, la referida convivencia se realizara en horas diurnas; es decir la niña dormirá en el hogar materno. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos MAURELYS SARAHI DIAZ GUERRA Y JHONATAN DAVID CARABALLO ROMERO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 11729/14.
JMG/drm/jlm.-
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