REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSIÓN CARUPANO


EXPEDIENTE: Nº 11.723.14
SOLICITANTES: TOMAS MANUEL GARCIA SALAZAR Y
ANGELA ROSMARY SANOJA RODRIGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I


En fecha once (11) de Junio del 2.014, los ciudadanos TOMAS MANUEL GARCIA SALAZAR Y ANGELA ROSMARY SANOJA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 19.707.791 Y 22.023.310, respectivamente, domiciliados el primero en San José de Areocuar, calle Principal, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, y la segunda en calle El Espejo, sector Los Molinos, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos de la abogada en ejercicio Maria Díaz Albornett, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.690, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 2.007, contrajimos matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil San José de Areocuar del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en San José de Areocuar, calle Principal, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha veintiséis (26) de Junio del año 2.014. (Folio 11).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-
II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de la hija, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, y la Custodia la ejercerá el padre, según lo manifestado por las partes de mutuo acuerdo en el escrito libelar, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención la progenitora aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500, oo) mensuales. Y en los meses de Agosto y Diciembre suministrara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo). En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollara de la siguiente manera: vacaciones escolares, Decembrinas, carnaval y semana santa alternas, día del padre con su progenitor, día de la madre con su progenitora, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos, TOMAS MANUEL GARCIA SALAZAR Y ANGELA ROSMARY SANOJA RODRIGUEZ, anteriormente identificados, quedando en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce (14 ) días del mes de Julio del Dos Mil catorce.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:20 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO

Exp. N° 11.723.14-
.JMG/DRM/imr.