REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO
EXP. Nº 11397/14.-
DEMANDANTE: JOAN MANUEL RODRIGUEZ BRAVO
DEMANDADO: PETRA MARGARITA GOMEZ GARCIA
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha veinte (20) de Marzo de 2.014, el ciudadano JOAN MANUEL RODRIGUEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.062.763, domiciliado en Sector el Paseo La gracia de dios, Vía Avenida Circunvalación Macarapana, Casa S/N Primera entrada, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representado por el Abogado Luís Felipe Leal , introdujo por ante este Tribunal una solicitud de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, en representación de sus hijos Omissis, contra la ciudadana PETRA MARGARITA GOMEZ GARCIA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.215.550, domiciliada en primera Calle Casa Nº 17, del Sector Barrio Bolívar de San Martìn, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
La presente solicitud se admitió en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2014, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al quinto día de despacho siguiente, para la contestación de la demanda.-
El Alguacil consignó boleta de citación de al demandada, dándose por citada el día 08-04-14, (folio 13).-
Corre inserta al Folio 11 del expediente boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, el cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha quince (15) de Abril de 2014, la ciudadana PETRA MARGARITA GOMEZ GARCIA, dio contestación a la demanda.-
II
El Tribunal para decidir observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora: …” la madre de mis hijos comenzó a cambiar de actitud desentendiéndose de sus deberes maternales lo que ocasiono que me fuera del hogar, salía en horas nocturnas dejando a los niños solos en la casa sin ninguna persona adulta, en el mes de Agosto se mudo a la Isla de Margarita regresando ocasionalmente a darle una vuelta a los niños, desde nuestra separación la madre de mis hijos no ha tenido ninguna atención con ellos ”….-
Señala los Articulo siguientes: 347 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA), “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el ciudadano, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.-
Según el Articulo 348 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA), “La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”.-
Articulo 352: “Privación de la Patria Potestad. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando: (…)
c) Incumplan con los deberes inherentes a la Patria Potestad.-
Señalo como medios de prueba: Partida de Nacimiento de los niños con las cuales demuestra la relación materna filiar.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la contestación a la demanda la parte demanda Señalo:
• Niego rechazo y contradigo que cuando yo vivía en la casa salía en horas nocturnas y dejaba solo a los niños
• Niego rechazo y contradigo que desde que me separe del padre de mis hijos yo no haya tenido atenciones hacia ellos.
• Niego rechazo y contradigo que en alguna momento yo haya abandonado de forma alguna a mis hijos.
En el proceso se oyó la opinión de los niños de autos, lo cual aunque no configura un elemento de prueba, considerado este Juzgador que en garantía de su
Interés superior, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal desecha el mismo por cuanto es inherente en dicho caso.-
Establece el Artículo 349 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la Patria potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos
establecidos en la Ley, -corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos o hijas. En
caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hija, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal practica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija, puede acudir ante el Tribunal de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley. (Subrayado nuestro).-
Establece el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. ” Los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.” En este mismo sentido, reza el Artículo 76 ejusdem que…” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos o hijas…” (Subrayado nuestro).-
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de…..”(subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-Contiene el Artículo comentado que “el padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas…”
En el caso de marras, se evidencia que los niños comparten con su madre, y familiares maternos, y que actualmente vive con su padre lo cual debe continuar así en interés de los niños. Y ASI SE ESTABLECE.-
Evidencia este Juzgador que en la presente solicitud de Privación de Patria Potestad, no esta probado el elemento del incumplimiento de los deberes inherentes de la Patria Potestad, por lo tanto se desecha la presente y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la acción de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, solicitada por el ciudadano JOAN MANUEL RODRIGUEZ BRAVO, contra la ciudadana PETRA MARGARITA GOMEZ GARCIA, plenamente identificados, a favor de los niños Omissis.-
Por cuanto en este Tribunal se manejan diversas causas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes emanadas del Honorable poder Judicial, esta sentencia se dictó fuera de su lapso procesal correspondiente, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, correrán los lapsos para el ejercicio de los recursos legales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado
Sucre, en Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Julio del Dos Mil Catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
El SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:35 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
ELSECRETARIO.
Exp. Nº 11.397.14
JMG/drm/sjr.-
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