REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO




EXP. Nº 11129/13.-
DEMANDANTE: RENY JOSÉ LUIGGI SALDIVIA
DEMANDADA: SANDRA MARIA BOLIVAR BORRERO
MOTIVO: REVISION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I


En fecha nueve (09) de Diciembre del 2013, el ciudadano RENY JOSÉ LUIGGI SALDIVIA, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° 5.914.351, domiciliado en Calle Sucre, casa S/N, diagonal al comando de la policía, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, representado legalmente por la Fiscalia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de REVISION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de sus hijos Omissis, contra la ciudadana SANDRA MARIA BOLIVAR BORRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.606.944, domiciliada en Calle Sucre, Edificio Paria, piso 02, apartamento 02cerca del Comando de la Guardia Nacional, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre.-

La demanda fue admitida en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2.013, y se ordenó citar a la demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.
Se consignó comisión enviada el Municipio Cajigal y boleta de citación de la demandada, dándose por citado el día 21 de Enero de 2014, (folios del 11 al 17).-


En la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, verificándose la incomparecencia de las partes, por lo cual no se pudo realizar el acto de mediación, la demandada NO dio contestación a la demanda. El Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a pruebas El Tribunal ordenó la práctica de Informe Social y Psicológico a ambas partes.-
Consignados los informes ordenados al Equipo Multidisciplinario se ordeno agregarlo a los autos.-

Corre inserto al folio del 33 al 58 Escrito de pruebas por parte de la Defensa Publica en representación de la parte demandada las cuales fueron agregadas y admitidas, Se fijaron los testigos promovidos para el día 12 de Marzo de 2014 .-

Siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas, se anuncio el acto y comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante los cuales rindieron sus declaraciones. (Folios 63 al 65)

En fecha trece (13) de Marzo de 2014, comparecieron por ante este Tribunal los adolescentes Omissis y emitieron su opinión al respecto (folios 66 al 67).-

II

El Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Revisión de Responsabilidad de Crianza, se interpone por ante la Fiscalia del Ministerio Público, por el padre de los adolescentes, por quien se solicita la Responsabilidad de Crianza (folio 1 al 4). -
Siendo la oportunidad procesal de promover pruebas la parte demandante presentó las siguientes:
Prueba documental constante de:
• Declaración de los adolescentes por ante la sede de la Fiscalia Publica
• Acta de nacimientos de los adolescentes antes identificados

Por ser estas pruebas emanada de organismo público el Tribunal la valora en toda su extensión, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió testigos, los cuales están señaladas en el folio treinta y cuatro (34), treinta y siete (37) del expediente, quienes legalmente identificadas y juramentadas, fueron interrogadas y de forma similar declararon:
• Que conocen a los ciudadanos Reny José Luiggi Saldivia y Sandra Maria Bolívar Borrero
• Que la ciudadana antes identificada ha ejercido su rol de madre.
• Que les consta que los adolescentes no permanecen en la calle y que mientras su madre trabaja, esta una señora que los cuida.
• Que les consta que la señora Sandra le dedica bastante tiempo a sus hijos.-
El Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-

Riela al folio 68 al 71, Informe Psicológico donde se observa en las conclusiones:
• El vinculo del progenitor demandante con sus hijos es, para el momento de la evaluación, negativo, es decir hay aversión de los hijos hacia su padre.-
• El Progenitor Custodia (madre) tiene la mayor carga de responsabilidad.-
• El progenitor vive un proceso de no aceptación de la perdida y reacciona negativamente hacia sus hijos y ex esposa.-
• El progenitor que demanda la custodia de sus hijos, se encuentra en un periodo de reacomodo de su vida e iniciando un proyecto personal donde no esta claro la inclusión de sus hijos.-
El Tribunal lo aprecia como experticia de conformidad con el Articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo en el Informe Social que riela a los folios setenta y tres (73) al setenta y nueve (79).
• La madre tiene que salir a realizar sus actividades laborales para poder obtener un ingreso que le permita satisfacer las necesidades de sus hijos.
• El progenitor no ha cumplido con la obligación de manutención, una vez que se hace la ruptura familiar.
• El progenitor no ha dispuesto tiempo para compartir con sus hijos.
• Se pudo conocer que el progenitor de los adolescentes hace vida en casa de su progenitor actualmente.
• No se realizo entrevista al progenitor por que no estaba en su respectiva vivienda, como tampoco se presento para la misma.-

El Tribunal lo aprecia como experticia de conformidad con el Articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.- Y ASÍ SE ESTABLECE
Establece el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.” Los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.” En este mismo sentido, reza el Artículo 76 ejusdem que…” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos o hijas…” (Subrayado nuestro).-
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de…..”(subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-
En el caso de marras, se evidencia que los adolescentes no comparten con su padre, y que actualmente viven con su madre lo cual debe continuar así en interés de los adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a ambos progenitores quienes deben ejercerla conjuntamente y la custodia la ejercerá la madre, todo de conformidad con el Artículo 359 Ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO SIN LUGAR la demanda de REVISION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incoada por el ciudadano RENY JOSÉ LUIGGI SALDIVIA, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° 5.914.351, contra la ciudadana SANDRA MARIA BOLIVAR BORRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.606.944. Y ASI SE ESTABLECE.-


SEGUNDO: Se decreta: Que ambos progenitores deben ejercer la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes Omissis y la Custodia la ejercerá en forma exclusiva la madre. Y ASI SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce (14) días del mes Julio del Dos Mil Catorce.-








A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m., y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO






Exp. N° 11129/13.
JMG/drm/jlm.-