REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. N° 10705/13
DEMANDANTE: EDRI JOSÉ MOYA LUGO
DEMANDADO: ENRIQUE RANIEL FEBRES RONDON
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veintitrés (23) de Julio del 2.013, la ciudadana EDRI JOSÉ MOYA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.256.285, domiciliada en Canchunchú Viejo, Sector valle Lindo, Calle principal, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por la Fiscalía del Ministerio Público de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña Omissis, contra el ciudadano ENRIQUE RANIEL FEBRES RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.176.491, domiciliado en Urb los Godos, Sector 01, calle principal, vereda 66, casa N° 01, Maturín, Estado Monagas.
La presente acción se admitió en fecha treinta (30) de Julio del Dos Mil Trece y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se libro boleta.-
Corre inserta a los folios del (11 al 23) comisión devuelta por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesar Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, boleta de citación de la parte demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil de ese despacho en fecha 16 de Octubre del 2013.-
En fecha veinticinco (25) de febrero del 2.014, se consigno escrito por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico a objeto de solicitar reponer la causa al estado de la citación del ciudadano ENRIQUE RANIEL FEBRES RONDON, el cual fue agregado y admitido.-
Corre inserto al folio 55 del expediente en fecha 18 de Junio de 2014 la comparecencia del demandado asistido por su abogado en el cual se da por citado y renuncia al término de la distancia.-
Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, las partes comparecieron para el acto respectivo, no llegando acuerdo. La parte demandada dio contestación a la demanda.-
En fecha quince (15) de Junio del 2.014, se consigno escrito por parte del ciudadano ENRIQUE RANIEL FEBRES RONDON, asistido por la abogada, el cual fue agregado y admitido.-
Abierto el juicio a pruebas Se ordeno oír la opinión de la niña, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha dos (02) de Julio de 2014 se escucho la opinión de la niña Omissis de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folio 59.-
II
Este Tribunal para decidir observa:
El presente procedimiento se inicia mediante la solicitud de Régimen de Convivencia familiar, formulada por el Fiscal del Ministerio Público, a favor de la niña Omissis, debidamente representada por su madre ciudadana EDRI JOSÉ MOYA LUGO “…..donde entre otras cosa Expone..” que el padre desea llevarse a la niña para Maturín y el nunca le dio los cuidados básicos ……”
En el presente caso se puede evidenciar que este Tribunal fijo la fecha para el acto de Mediación entre las partes, la cual cursa al folio (56) verificándose la comparecencia de las partes no llegando a ningún acuerdo.-
En fecha 02 de Julio del 2014, comparecen por ante este Tribunal la niña Omissis, acompañada e su representante legal ciudadana EDRI JOSÉ MOYA LUGO, para emitir su opinión. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.-
El Tribunal considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas al Régimen de Convivencia familiar contenidos en: El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-
Igualmente en los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 25: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-
Artículo 27: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: “El padre compartirá con su hija los fines de semanas alternos la buscara el día Viernes a las tres de la tarde (3:00 pm) y la regresara al hogar materno el día lunes a las Diez y treinta de la mañana (10:30 am), día de la madre con su madre y día del padre con el padre, cumpleaños de la niña serán compartidos, vacaciones escolares compartidas, 15 días con la madre y 15 días con el padre, Carnaval y Semana Santa compartidas, alternándose cada año” Y ASI SE ESTABLECE.-
Se le hace saber a las partes del contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es del tenor siguiente:
Artículo 389-A: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a
mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por la ciudadana EDRI JOSÉ MOYA LUGO, contra el ciudadano ENRIQUE RANIEL FEBRES RONDON, plenamente identificados.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 02:00 pm. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
EXP. N° 10705/13
JMG/drm/jlm.-
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