REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE. –
EXTENSIÓN –CARÚPANO.



EXP. Nº 10.648.13.
DEMANDANTE: ROSYMAR PATIÑO BONILLO
DEMANDADA: DIONISIA DEL VALLE RODRIGUEZ DE MUNDARAIN
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I


En fecha dos (02) de Julio del 2013, la ciudadana ROSYMAR PATIÑO BONILLO, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° 16.547.954, domiciliado Calle Divino Niño, Casa Nº 49, Brisas de Altagracia, Isla de Margarita Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta, representado legalmente por el Defensor Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de su hija Omissis, contra la ciudadana DIONISIA DEL VALLE RODRIGUEZ DE MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.938.387, domiciliada en Sector Las Delicias Casa S/N, cerca de la Escuela, al lado de la Hacienda “Rancho de Paito”, Municipio Benítez, del Estado Sucre.-

“Refirió que el Ciudadano TEOFILO AMUNDARAIN, se apodero de la niña y se la trajo de Margarita para entregársela a su madre, desde hace dos (02) años….” Durante este tiempo se le ha impedido el contacto con la niña, siendo infructuosos sus intentos por lograr verla….”

La demanda fue admitida en fecha ocho (08) de Julio del año 2.013, y se ordenó citar a la demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.



Corre inserta al folio diez (10) boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-

Corre inserta a los folios 11 al 17 comisión remitida por el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, donde consigna boleta de citación a la demandada.-

En la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, verificándose la comparecencia de la parte demandada y la incomparecencia del demandante, por lo cual no se pudo realizar el acto de mediación, la demandada dio contestación a la demanda. El Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a pruebas la parte demandada hizo uso de tal derecho y consignó la que creyó pertinente las cuales fueron agregadas y admitidas. Se ordeno la realización de los Informes social y psicólogo,

Corre inserta al folio 20 del expediente declaración de la Ciudadana DIONISIA RODRIGUEZ.-

Consignados los informes ordenados al Equipo Multidisciplinario se ordeno agregarlo a los autos.-


II

El Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Responsabilidad de Crianza, se interpone por ante la Defensa Pública, por la madre de la niña, por quien se solicita la Responsabilidad de Crianza (folio 1 y 2). -
La demandante promovió junto con el libelo copia de la partida de nacimiento de su hija.-

En la oportunidad del acto de Mediación no compareció, y en el lapso probatorio, no probo ni demostró nada que la favoreciera.-

Siendo la oportunidad procesal de promover pruebas la parte demandada presentó las siguientes:



Riela al folio 30 al 35, Informe Social realizado en el hogar donde habita la niña se evidencia
• Que la niña se encuentra bajo la responsabilidad de sus abuelos paternos
• La niña no esta reconocida por su padre, tan solo de hecho
• La niña se encuentra incluida en el medio escolar
• Los abuelos de la niña son personas mayores que tratan dentro de sus posibilidades, capacidades y fuerzas, dar los cuidados y atenciones a su nieta
• El progenitor de la niña labora en la ciudad de puerto Ordaz de donde le envía el dinero a su madre para cubrir las necesidades de su hija
• La vivienda que ocupan reúne las condiciones mínimas de habitabilidad
• Existe apego entre la niña y los abuelos
• La madre debió demandar al Progenitor de la niña no a la abuela
En sus recomendaciones del informe Social Practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal establece: Que se reconozca la Situación Social de la Progenitora en la Ciudad de Margarita, para asi integrar a la niña a sus medio Familiar materno, tomando en cuenta el apego que existe entre los abuelos y la niña el. Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.- ASÍ SE ESTABLECE
. Riela al folio 38 al 40, Informe Psicológico realizado a la Ciudadana DIONISIA DEL VALLE RODRIGUEZ:
• Se observa en ella un sentido amplio del rol materno, dedicada y apegada al cuidado de sus hijos y nietos.
• Tiene especial apego a la niña y afán de cuidarla por los múltiples problemas de salud que ha presentado en corto tiempo.
• Reconoce que no es la llamada a ejercer la custodia pero asume la crianza como una obligación de cooperar con su hijo y evitar que la niña sufra algún tipo de necesidad estando con la madre que a su juicio ha demostrado ser inestable e irresponsable con su hija.
Asimismo en el Informe Psicológico se concluye que la abuela paterna hasta los momentos ha logrado cuidar de la niña en esta etapa de su crecimiento, manifestando un afecto importante hacia ella y no descarta que la niña recupere el vínculo con la madre y el padre de una forma legal. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.- ASÍ SE ESTABLECE.




Establece el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.” Los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.” En este mismo sentido, reza el Artículo 76 ejusdem que…” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos o hijas…” (Subrayado nuestro).-
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de…..”(subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-Contiene el Artículo comentado que “el padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas…”
En la oportunidad legal para presentar pruebas la parte demandante presentó las siguientes:
Consigno partida de nacimiento de su hija, donde demuestra la relación materno filial, prueba esta que el Tribunal valora por ser documento publico.-

Riela del folio 74 al 80 Informe Psicosocial realizado a la Ciudadana ROSYMAR PATIÑO.-
• La niña fue resultado de una relación extramatrimonial.-l
• Para el momento del nacimiento de la niña la ciudadana Rosymar presento una crisis nerviosa siendo tratada a través de Psiquiatría, ya que tienes antecedentes de meningitis.-
• A los 9 meses de nacida tiempo de nacida la niña fue ingresada al hogar de los abuelos paternos.-
• La señora Rosymar regresa a su núcleo familiar en la ciudad de Margarita dejando a la niña con su padre.-

Asimismo en el Informe Psicosocial se concluye la madre de la niña la ciudadana ROSYMAR PATIÑO BONILLO se presenta como una persona con nivel intelectual con capacidad para la organización y la planificación, pero aun asi hay indicadores que reflejan esfuerzos para el control de la ansiedad generando tensión y conductas defensivas El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.- ASÍ SE ESTABLECE



En el caso de marras, se evidencia que hay afinidad entre la niña y sus abuelos paternos, asimismo se conmina al Padre Biológico a los fines de que proceda al reconocimiento voluntario de la niña, Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a ambos progenitores quienes deben ejercerla conjuntamente y la custodia la ejercerá la madre, todo de conformidad con el Artículo 359 Ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.-



III


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara
PRIMERO SIN LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por la ciudadana ROSYMAR PATIÑO BONILLO, contra la ciudadana DIONISIA DEL VALLE RODRIGUEZ DE MUNDARAIN,.- Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se decreta: Que ambos progenitores deben ejercer la Responsabilidad de Crianza de hija Omissis, y la Custodia la ejercerá en forma exclusiva la madre. Y ASI SE ESTABLECE.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once (11) días del mes Julio del Dos Mil Catorce.-



A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,

EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.,, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA

Exp. N° 10.648.13
JMG/drm/sjr.-