REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 11.709-14.
SOLICITANTES: JOSÉ LUÍS URBAEZ MARÍN Y JANETT TRINIDAD CEDEÑO TREMARIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Seis (06) de Junio de 2.014, los ciudadanos: JOSÉ LUÍS URBAEZ MARÍN Y JANETT TRINIDAD CEDEÑO TREMARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.882.840 Y 12.289.903, respectivamente, domiciliados el primero en el sector Andrés Bello, casa s/n, y la segunda la Urbanización Hato Romar I, calle 8, Manzana G, casa N° 21, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogado en ejercicio Tibisay Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.937, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha trece (13) de Marzo del año 1.992, contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en la Urbanización Hato Romar I, calle 8, Manzana G, casa N° 21, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijas de nombres: Omissis tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha once (11) de Junio de 2.014, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 20 de junio del año 2.014, (folio 16).-
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 17 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hija Omissis habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (BS. 1.524,00) MENSUALES, adicional suministrará la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 3.048,00) en el mes de Agosto; y en el mes de Diciembre de cada año por concepto de Aguinaldo adicional suministrará la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 3.048,00). En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con sus hijas los fines de semanas alterno, en cuanto a las épocas de vacaciones escolares, Semana Santa, Carnaval, Navideñas, serán de manera compartida; Día del Padre con el padre, Día de la madre con la madre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JOSÉ LUÍS URBAEZ MARÍN Y JANETT TRINIDAD CEDEÑO TREMARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.882.840 Y 12.289.903, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 11.709-14.
JMG/drm/am.-
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