REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO
EXP. Nº 10.714.13.
DEMANDANTE: DANIEL TEODORO PRADA MORAO
DEMANDADA: NAIROBI MARGARITA AMUNDARAIN BERMUDEZ
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha treinta (30) de Julio del 2013, el ciudadano DANIEL TEODORO PRADA MORAO, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° 14.611.005, domiciliado en Yaguaraparo, Avenida Sucre, casa S/N, frente a la Plaza las tres Gracias, Municipio Cajigal, Estado Sucre, representado legalmente por la Fiscalia del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de su hijo Omissis, contra la ciudadana NAIROBI MARGARITA AMUDARAIN BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.734.531,domiciliada en Yaguaraparo, sector Los Palmares, calle Principal, casa S/N, Municipio Cajigal, Estado Sucre.-
La demanda fue admitida en fecha cinco (05) de Agosto del año 2.013, y se ordenó citar a la demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se comisiono al Juzgado del Municipio Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Recibida la comisión del Juzgado del Municipio Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se ordeno agregarla a los autos.-
En la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, verificándose la incomparecencia de las partes, la demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas las partes no hicieron uso de tal derecho.
En fecha 13 de Diciembre de 2.013, compareció la Fiscal del Ministerio Público y solicito la práctica de los Informes Social y Psicológico a las partes, lo cual fue acordado.-
Consignados los informes ordenados al Equipo Multidisciplinario se ordeno agregarlo a los autos.-
II
El Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Responsabilidad de Crianza, se interpone por ante la Fiscalia del Ministerio Público, por el padre del niño, por quien se solicita la Responsabilidad de Crianza (folio 1 al 3). -
Ppromovió junto con el libelo copia de la partida de nacimiento se su hijo.
Acta suscrita ante la Fiscalia del Ministerio Público
Informe y Recipe Medico
Testigos.
Por ser estas pruebas emanada de organismo público el Tribunal las aprecia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En la oportunidad del acto de Mediación el demandante no compareció.
En el lapso probatorio, no probo ni demostró nada que lo favoreciera.-
La demandada en el lapso probatorio no presentó prueba alguna.
: Riela al folio veintinueve (29) al treinta (30), Informe Psicológico donde se observa en las conclusiones:
• No se evalúo al padre del niño por estar residenciado en la ciudad de San Félix.
• El niño esta conviviendo con su madre y esta refiere que no ha permanecido por largo tiempo con el padre, excepto cuando se lo lleva a San Félix a compartir,
• El niño tiene convivencia amplia con la familia paterna, con quien tiene bastante apego.
• La madre trabaja actualmente en la casa de la abuela paterna y la cercanía es aun mas frecuente
• Las razones que aduce el padre para modificar la custodia son desmentidas por la madre del niño. .
El Tribunal lo aprecia como experticia de conformidad con el Articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.- ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo en el Informe Social que riela a los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39), se observa de las conclusiones que:
• El niño se encuentra bajo la responsabilidad de su madre, y abuela paterna.
• El niño interactúa en su medio familiar paterno de una forma amplia donde es consentido y sobreprotegido, dándole un apego afectivo.
• El progenitor del niño hace vida en la localidad de Maturín, Estado Monagas, por lo que no se pudo realizar entrevista.
• El progenitor interactúa con su hijo cada vez que viene a Yaguaraparo.
• El progenitor le proporciona a su hijo lo que necesita, es decir obligación de manutención.-
El Tribunal lo aprecia como experticia, de conformidad con el Articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.- Y ASÍ SE ESTABLECE
Establece el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.” Los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.” En este mismo sentido, reza el Artículo 76 ejusdem que…” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos o hijas…” (Subrayado nuestro).-
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de…..”(subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-
En el presente caso no cabe duda que la ciudadana NAIROBI MARGARITA AMUNDARAIN BERMUDEZ, le asiste la custodia sobre su hijo Omissis, la cual le viene dada de manera legal por el contenido del Articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
“Los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.” En razón de lo cual hasta que una sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determine que no se encuentra apta para el ejercicio de la Custodia, la misma debe ejercerla . (Subrayado nuestro).
En el caso de marras, se evidencia que el niño comparte con su padre y familiares paternos, y que actualmente viven con su madre lo cual debe continuar así en interés del niño. Y ASI SE ESTABLECE
En cuanto a la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a ambos progenitores quienes deben ejercerla conjuntamente de conformidad con el Artículo 359, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO SIN LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incoada por el ciudadano DANIEL TEODORO PRADA MORAO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.611.005, contra la ciudadana NAIROBI MARGARITA AMUNDARAIN BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.734.531. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se decreta: Que ambos progenitores deben ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño Omissis, y la Custodia la ejercerá en forma exclusiva la madre. Y ASI SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diez (10) días del mes Julio del Dos Mil Catorce.-
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:45 p.m.,, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
Exp. N° 10.714.13.
JMG/DRM/imr.-
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