REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÙPANO.-
EXP. N° 10.454-13.
DEMANDANTE: DIOCELINA MONTES REYES
DEMANDADO: JUAN BASTIDAS BELLORIN
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Nueve (09) de Mayo de 2013, introdujo la ciudadana DIOCELINA MONTES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.218.914, domiciliada en calle San Francisco, casa s/n, San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, representada por la Abogada en ejercicio Yamary Montes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.867, actuando en nombre de sus hijos niño Omissis y las adolescentes Omissis, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano JUAN BASTIDAS BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.060.200, domiciliado en Barrio Mariño, calle Rivas, detrás de la CANTV, casa N° 17, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
La presente solicitud se admitió en fecha catorce (14) de Mayo de 2.013, se ordeno citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer (03) días de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se exhorto al Juzgado del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui.-
Corre inserto al folio treinta y uno (31) boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma el día 24-05-13.
En fecha seis (06) de Diciembre del año 2.013, comparece el ciudadano Juan Carlos Bastidas Vellorí, parte demandada en el presente proceso, asistido por el Defensor Público, de esta Extensión Judicial, se da por citado de la acción, y renuncia al término de la distancia; y pasa a contestar la presente demanda.
En fecha trece (13) de Diciembre de 2.013, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de las partes para el acto de Mediación, motivo por el no se realizo el acto. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
En fecha 17 de Diciembre de 2.013, se decretó Medida preventiva de embargo sobre el salario del obligado por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 1.636,44) BOLÍVARES MENSUALES, y en el mes de agosto la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 3.272, 88), y el VEINTE POR CIENTO (20%) de las prestaciones sociales para asegurar Obligaciones de Manutención futuras, se abrió cuaderno de medidas, asimismo se libró el respectivo oficio a la Entidad de Trabajo CONSOLIDADA DE FERRYS C.A., a los fines que efectúen las retenciones acordada.
En fecha 14 de febrero del año 2.014, se agregó a los autos, la comisión devuelta, la misma fue cumplida (folio 123).-
II
El tribunal para decidir observa:
Refirió la accionante, la solicitud de obligación de manutención por el porcentaje del cuarenta y cinco (45%) de sus ingresos mensual, (Folio 1 y 2vto.).-
Esta demostrada la relación paterna filial del niño Omissis y las adolescentes Omissis, con su progenitor ciudadano JUAN BASTIDAS BELLORIN, parte demandada en el presente juicio, con las partidas de nacimiento, las cuales se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público (folio 06.- Y ASI SE ESTABLECE.-
En Acto de contestación a la demanda que corre inserta a los folios del 32 y 33, el demandado señala:
a.) Niega, rechaza que no ha dejado de cumplir con la obligación de manutención con sus hijos.
b.) Que, voluntariamente aumento la Obligación de Manutención para sus hijos a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, y actualmente depositó la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS.2.000,00), para cumplir algunas necesidades extras de sus hijos.
c.) Que, le deposito la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 6.00,00) en el mes de Diciembre.
d.) Rechaza, niega, que no se ocupe de los gastos médicos y medicinas, por cuanto están respaldada por el seguro de HCM que sufraga por su trabajo y cubre medicinas, laboratorio, consultas y hospitalización.
e.) Que tiene otra hija de nombre: Omissis, y le suministra mensualmente Obligación de Manutención.
f.) Que, es falso que su hija Omissis, que ya cuenta con 18 años, este cursando estudios en ninguna Universidad.
g.) Que, no esta en la capacidad de sufragar obligación de manutención por el 45% del sueldo.
h.) Consigna constancia de trabajo.
i.) Consigna un legajo de vouchers especificados por años.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Acompañó junto con el libelo: Partidas de nacimiento. (folios, 4, 9 y 11). la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna constancia de estudios del niño Omissis y las adolescentes Omissis, la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público, (folio 08). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna legajos de facturas de diversas casas comerciales, a los fines de demostrar la relación de gastos de alimentos, medicamentos, ropas, calzados, productos de higienes, entre otros. Este Tribunal, le otorga valor probatorio en toda su extensión, las cual servirá para la Obligación de Manutención; y la cual no se le hizo oposición en su debida oportunidad legal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna legajos de recipes y solicitud de laboratorio expedida por la profesional de la medicina Dra. Elis Martínez, otorgado a la ciudadana MARIELENA PILAR BASTIDAS MONTES Z. Este Tribunal, le otorga valor probatorio en toda su extensión, las cual servirá para la Obligación de Manutención; y la cual no se le hizo oposición en su debida oportunidad legal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna legajos de pagos de consultas expedida por la profesional de la medicina Dra. Elis Martínez, otorgado a la ciudadana MARIELENA PILAR BASTIDAS MONTES. Este Tribunal, le otorga valor probatorio en toda su extensión, las cual servirá para la Obligación de Manutención; y la cual no se le hizo oposición en su debida oportunidad legal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna legajos de pago de facturas por concepto de residencia, otorgado a la ciudadana MARIELENA PILAR BASTIDAS MONTES. Este Tribunal, le otorga valor probatorio en toda su extensión, las cual servirá para la Obligación de Manutención; y la cual no se le hizo oposición en su debida oportunidad legal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna informe médico y estudios eco gráficos expedida por los profesionales de la medicina Dra. Alba Zabala y Venancio Medina, otorgado a la ciudadana MARIELENA PILAR BASTIDAS MONTES. Este Tribunal, le otorga valor probatorio en toda su extensión, las cual servirá para la Obligación de Manutención; y la cual no se le hizo oposición en su debida oportunidad legal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna legajos de pagos de consultas expedida por la profesional de la medicina Dra. Elis Martínez, otorgado a la ciudadana MARIELENA PILAR BASTIDAS MONTES. Este Tribunal, le otorga valor probatorio en toda su extensión, las cual servirá para la Obligación de Manutención; y la cual no se le hizo oposición en su debida oportunidad legal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna facturas de diversas casas comerciales. Este Tribunal, la desecha por cuanto no aportan nada para la determinación la Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Consigna legajo de Vauchers de diversas fechas y cantidades de los años 2.005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, a nombre de la ciudadana Diocelina Montes, por concepto de obligación de manutención; a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) (folios 34-89). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna planillas de Seguros Horizontes, donde se evidencia que sus hijas aparecen como afiliadas (folios 90 y 91). la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna legajos de facturas, resultados de laboratorios otorgado a la ciudadana MARIELENA PILAR BASTIDAS MONTES Z. Este Tribunal, le otorga valor probatorio en toda su extensión, las cual servirá para la Obligación de Manutención; y la cual no se le hizo oposición en su debida oportunidad legal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna partida de nacimiento de su hija de nombre: Omissis, para demostrar que tiene otra carga familiar, la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público, (folio 104). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus Artículos 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76, Ejusdem, en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, e hijas, Articulo 78, constitucional el cual establece que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; Así mismo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes en lo adelante (LOPNNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos y vivienda digna, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual establece:
“ La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”En cuanto al artículo 371, establece la proporcionalidad, teniendo en cuenta el Interés Superior de la Niña y la Adolescente, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes; motivos `por los cuales este tribunal declara Parcialmente Con Lugar la presente causa en el interés de la niña, en la parte dispositiva de esta sentencia.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se fija la siguiente:
PRIMERO: Se fija la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 2.500,00) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto cubrirá la cantidad de CINCO MIL CON BOLÍVARES CERO CÉNTIMOS (BS. 5.000,00), por concepto de Bono Vacacional para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre cubrirá la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 5.000,00, por concepto de Aguinaldo, para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Se mantiene el porcentaje sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) de las Prestaciones Sociales para asegurar Obligaciones de Manutención futuras.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Entidad de Trabajo CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., a los fines de participarle los nuevos montos establecidos en la presente decisión, se ordena dejar sin efecto el oficio N° 2598, de fecha 17/12/13.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana: DIOCELINA MONTES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.218.914, contra el ciudadano JUAN BASTIDAS BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.060.200, de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los Artículos 30, 365, 366, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA); en los siguientes términos:
PRIMERO: Se fija la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 2.500,00) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto cubrirá la cantidad de CINCO MIL CON BOLÍVARES CERO CÉNTIMOS (BS. 5.000,00), por concepto de Bono Vacacional para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre cubrirá la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 5.000,00, por concepto de Aguinaldo, para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Se mantiene el porcentaje sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) de las Prestaciones Sociales para asegurar Obligaciones de Manutención futuras.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Entidad de Trabajo CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., a los fines de participarle los nuevos montos establecidos en la presente decisión, se ordena dejar sin efecto el oficio N° 2598, de fecha 17/12/13.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:00 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. Nº 10.454-13.-
JMG/drm/am.-
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