REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – CARÚPANO.
EXP: Nº 11722/14.
SOLICITANTE: FABIOLA DEL CARMEN HURTADO RUSSO
DEMANDADO: PEDRO CARMEN GONZÁLEZ CARABALLO
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)
Se inicia el siguiente procedimiento mediante el escrito presentado por la Defensa Publica, en representación de la ciudadana FABIOLA DEL CARMEN HURTADO RUSSO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.856.417, en su condición de madre de la niña Omissis, quien solicita la Obligación de Manutención.
Mediante comparecencia de ambos progenitores, ante este Tribunal, ciudadanos FABIOLA DEL CARMEN HURTADO RUSSO Y PEDRO CARMEN GONZÁLEZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. 14.856.417 y 14.855.230, respectivamente, domiciliados la primera en Calle Boyacá, Casa N° 03, Tío Pedro, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y el segundo en Charallave, Av Universitaria, frente al IUT, (Panadería González), Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION , en beneficio de la niña Omissis.-
PRIMERO: El padre suministrará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700, oo) mensuales.-
SEGUNDO: Durante los meses de Agosto y Diciembre el progenitor aportara la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00).-
TERCERO: En cuanto a los gastos de servicios médicos y medicinas, de la niña, el padre sufragara el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos, previa presentación de factura, así mismo el progenitor se compromete a realizar los gastos de mercado para la adquisición de los alimentos de la niña y llevarlos al hogar materno.-
Teniendo esta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contraria a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña y por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir con una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los ciudadanos FABIOLA DEL CARMEN HURTADO RUSSO Y PEDRO CARMEN GONZÁLEZ CARABALLO, de conformidad con los artículos 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al primer (01) día del mes de Julio del Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:20 de la tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
EXP. N° 11722/14.-
JMG/drm/jlm.-
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