REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 11629/14
SOLICITANTES: EDUER JOSÉ ROJAS Y
MARIA GISELA VASQUEZ HERNANDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I

En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.014, los ciudadanos EDUER JOSÉ ROJAS Y MARIA GISELA VASQUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.437.940 y 11.435.302, respectivamente, domiciliados en Calle El Paraíso, Casa N° 25, Los Arroyos, Municipio Benítez, Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio Armando Guzmán Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 43.010, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veintidós (22) de Julio del año 2006, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Los Arroyos del Municipio Benítez, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Calle El Paraíso, Casa N° 25, Los Arroyos, Municipio Benítez, Estado Sucre”.-

“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos de nombre: Omissis, menor de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha veintidós (22) de Mayo de 2.014, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha, 12 de Junio del año 2.014.


La Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión no favorable que cursa al folio Once (11) del expediente, donde manifiesta que no coincide la fecha de separación con la fecha de matrimonio, según lo manifestado en la solicitud de Divorcio primero se realizo la separación y posteriormente se celebro el matrimonio. Un requisito indispensable para determinar si los cónyuges han permanecido separados por mas de cinco (5) años tal como lo establece el Articulo 185-A del Código Civil.-

II

Este Tribunal vista la oposición formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y evidenciándose que son ciertos los hechos formulados, lo cual se evidencia que no coincide la fecha de separación con la fecha de matrimonio, motivo por el cual la presente solicitud no debe prosperar, de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En el caso de autos no se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por cuanto se evidencia que no coincide la fecha de separación con la fecha de matrimonio, según lo manifestado, la cual el Tribunal la aprecia en todo su justo valor; por lo que es criterio de este Sentenciador que dicha solicitud que se ventilen por este Juzgado es de Amparar y Proteger el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, EDUER JOSÉ ROJAS Y MARIA GISELA VASQUEZ HERNANDEZ.



Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.



Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al primer (01) día del mes de Julio de Dos Mil Catorce.-








ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,






ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:40 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.






ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.





Exp. N° 11629/14.
JMG/drm/jlm.-