REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO.



EXP. N° 11.502-14.
DEMANDANTE: PEDRO BARRERA MAÍZ
DEMANDADA: ROSELYS SALAZAR ROMERO
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA




I


En fecha Diez (10) de Abril de Dos Mil catorce (2014), el ciudadano PEDRO BARRERA MAÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.255.162, domiciliado en Valle del Tuy, Urbanización El Cartanal, La Unión, calle Sol Dorado, casa N° 5-4 Municipio Independencia del Estado Miranda, representado por el Defensor Público, de esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de los niños Omissis, contra la ciudadana ROSELYS SALAZAR ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.955.451, domiciliada en camino de Macarapana, sector Barranca Amarilla, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

La presente acción se admitió en fecha catorce (14) de abril de Dos Mil catorce (2014), y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes. Se libró boleta. Se acordó notificación al Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 28 de abril de 2.014 (Folio 20).

Corre inserta al folio veintiuno (21) declaración del Alguacil donde manifiesta que consigna boleta de citación de la demandada, dándose por citada el día 10-06-14 (folio 22).


Siendo la oportunidad legal para el acto de Mediación y contestación a la demanda en la presente causa, asistiendo las partes, pero no llegaron a ningún acuerdo. La parte demandada dio contestación a la demanda.-

En el lapso probatorio la parte actora solo hizo uso de este derecho.



II



El Tribunal para decidir haces las siguientes consideraciones:

Riela a los folios veintiséis (26 vto.) escrito de Contestación a la demanda la cual señala la parte demandada lo siguiente:

1. Que, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho.
2. Que, es falso que se ha negado al demandante compartir con sus hijos.
3. Que, ella es quien lo llama vía telefónica para que comparta con sus hijos.
4. Que, esta de acuerdo que se fije un régimen de convivencia.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• Acta de nacimiento de los niños Omissis, las cuales se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 4 y 5).Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Un legajo de depósitos bancarios girado por el Banco Bicentenario, de diversas fechas y montos, a nombre de la demandada, organizados de forma cronológica, por concepto de Obligación de manutención. las cuales se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 6-15).Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Riela a folio veintiocho (28), opinión de los niños Omissis, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), quienes manifiestan: “…Que cursan estudios de segundo y cuarto grado, en una Escuela de la localidad, viven con su mamá y su padre afín, con quienes tiene muy buen trato, y que su papá no los llama, y solo comparten con él en las vacaciones porque no vive en Carúpano…”.

Establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene el progenitor que no ejerza derecho de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente.-

El Artículo 386, de la Ley en referencia establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. (Subrayado nuestro).-

Vistos los anteriores argumentos, observa este Tribunal, en conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA): se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:

PRIMERO: El primer fin de semana de cada mes.
SEGUNDO: las vacaciones escolares serán compartidas, es decir, mitad para el padre, y mitad para la madre.
TERCERO: El periodo de Decembrino, de manera compartido.

Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



El Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia; Por tal motivo, es imperativo de Ley el ejercicio pleno del derecho de los niños, a su sana convivencia familiar, y que la misma no sea entorpecida para su cabal ejercicio. (Subrayado nuestro).-


III


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano PEDRO BARRERA MAÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.255.162, contra la ciudadana ROSELYS SALAZAR ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.955.451, en beneficio de los niños Omissis, se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
PRIMERO: El primer fin de semana de cada mes.
SEGUNDO: las vacaciones escolares serán compartidas, es decir, mitad para el padre, y mitad para la madre.
TERCERO: El periodo de Decembrino, de manera compartido.


Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al Primer (01) día del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014).-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.









ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,

En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,





























Exp. N° 11.502-14.-
JMG/drm/am.-