REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
JUZGADO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 15 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000295
ASUNTO: RP11-D-2012-000295

AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA

Realizada revisión de oficio en el presente asunto seguido a "OMISSIS", por la comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal; en perjuicio del Ciudadano Jesús Manuel, éste tribunal observando:
Primero; Que en fecha 26/09/2012 fueron sancionados a cumplir de manera simultánea las medida de Libertad Asistida y reglas de conducta por el lapso de un (01) año, siendo ejecutada en fecha 11/10/12 quedando obligados al cumplimiento de dichas medidas por el lapso de Once (11) meses y veintinueve (29) días. Imponiéndosele efectivamente al joven Andrés Noel en fecha 05/12/12. No obstante al joven "OMISSIS", nunca se le impuso de la presente sanción.
Segundo El sancionado "OMISSIS" cumplió con la medida los meses de noviembre, diciembre, enero, febrero y marzo del 2013, ordenándose su captura en fecha 12/11/13 en virtud de su incomparecía a la audiencia de revisión fijada en el presente asunto, por lo que solo cumplió el lapso de cinco (05) meses de la medida impuesta faltándole por cumplir el lapso de seis (06) meses y veintinueve (29) días. Por lo que la prescripción operaba con el transcurso de diez (10) meses y tres (03) días. Y siendo que el joven "OMISSIS" inició el incumplimiento de las medidas desde el mes de Abril del año 2013, por lo que la sanción prescribió en fecha febrero del 2014 y hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de un (01) año y tres (03) meses desde el inicio del incumplimiento de las medidas
Tercero: En cuanto al joven "OMISSIS", nunca se le pudo imponer de la sentencia ordenándose su captura en fecha 04/04/13 en virtud de su incomparecía a la audiencia de imposición fijada en el presente asunto, Por lo que la prescripción operaba con el transcurso de un (01) año, cinco (05) meses y veintinueve (29) días. Habiendo transcurrido el lapso de un (01) año, nueve (09) meses y diecinueve (19) días desde el inicio del incumplimiento de la medida por parte del sancionado.
Cuarto: de conformidad con el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de las medidas impuestas al adolescente, y visto que ha transcurrido un lapso mayor al previsto legalmente para que operara la prescripción de la sanción de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, lo pertinente es decretar la cesación de la medida, ya que no hay otras actuaciones por realizar.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta impuesta a "OMISSIS", por la comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal; en perjuicio del Ciudadano Jesús Manuel Gil Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 616 en concordancia con los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y 112 del Código Penal Librese oficio al C.I.C.P.C. de esta ciudad y a la Asesoría Jurídica de Información policial del C.I.C.P.C. (Caracas) solicitando dejar sin efecto las ordenes de captura Nº RY11BOL2013001993 librada en contra del sancionado "OMISSIS"y RY11BOL2013000603 librada en contra del sancionado "OMISSIS" notifíquese a las partes. Archívese en su debida oportunidad. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Jennys Mata H.