REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre- Extensión-Carúpano
Carúpano, 16 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000134
ASUNTO: RP11-D-2014-000134
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrado el día quince (15) de Julio de 2014, a las 11:00 AM en la sala de audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, presidido por el Juez, Abg. Luís Prieto Jiménez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Nereida Estaba y el Alguacil de sala; el Juicio Oral y Privado en el asunto seguido en contra del adolescente “OMISSIS”; en perjuicio del ciudadano Asisclo José Márquez; de ser el responsable penalmente por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano Asisclo José Márquez Núñez ; hecho ocurrido en fecha 23-04-2014. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, la Defensora Pública Abg. Edítela Torres, el acusado Víctor Manuel Marcano Quijada. No estando Presente: los medios de pruebas convocados para el presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de diez minutos sin que comparecieran las partes ausentes. Acto seguido el Juez procede a efectuar depuración del Tribunal respecto a su persona y a la Secretaria, manifestando las partes intervinientes no tener ninguna objeción o inconveniente al respecto. Seguidamente el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y declara abierto el Juicio Oral y Privado.
EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela y en mi carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, ratifico la acusación en contra de el adolescente “OMISSIS”; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Asisclo José Márquez Núñez; Esta imputación la hace el Ministerio Público en virtud de que en fecha 23-04-2014, el ciudadano Asisclo José Márquez Núñez, identificado plenamente en las actas, se dirigió a la sede policial del Municipio Arismendi, a fin de formular denuncia, manifestando que se encontraba en Cristo Rey y se presentaron 4 sujetos, portando pistola, cuchillos y botellas y le manifestaron que era un atraco y lo despojaron de los celulares, una pulsera, la gorra y 400 bolívares en efectivo; Recibida la información, los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por las adyacencia y avistaron a un ciudadano con las características suministrada por la victima, quien al ver la comisión policial trató de meterse a una residencia, por lo que el mismo es detenido y al hacerle la revisión corporal se le encuentra dos teléfonos celulares, una gorra y 400 bolívares, por tal motivo es detenido y llevado a la sede policial donde fue reconocido por la victima, quedando la persona detenida quedando identificado plenamente (Fin de la cita). En razón de ello, solicito la sanción de privativa de libertad, por el lapso de Cinco (05) años, conforme a lo establecido en el artículo 620 literal F de la Ley Especial; en virtud de que es un delito privativo de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la referida norma, así mismo solicito se le sea tomado declaración a los expertos y testigos en el presente acto. Así mismo solicito sea incorporada para su lectura: Experticia de Avaluó Real N° 0028, de fecha 23 de Abril del 2014, Inspección técnica, practicada en el sitio del suceso. Experticia de Regulación Prudencial, realizadas a las pertenencias que la victima señala que le despojaron.; solicito copia simple de la presente acta, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “En vista que en conversación sostenida con mi defendido me manifestó su deseo de reconocer los hechos, es por lo que pido se le concede la palabra a tal efecto y una vez impuesto de las garantías y formulas procesales, al admitir el mismo los presentes hechos solicito se le imponga la sanción y se efectué la rebaja correspondiente, contemplada en el articulo 583 de la Ley especial. Es todo.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
En este estado el Juez instruye al acusado con respecto al delito por el cual se le acusa y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la medida alternativa de prosecución del proceso correspondiente para el presente caso, como lo es la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley especial, a tal efecto éste se identificó “OMISSIS”; quien expone: “Admito los hechos para que se me imponga la sanción, yo si hice eso, es todo”.
OPINIÓN DE LA FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien, expuso: No me opongo al reconocimiento de los hechos manifestado por el acusado de autos y solicito se le impongan la sanción que a bien tenga imponer el Tribunal. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “En vista que mi defendido ha admitido los hechos solicito se le imponga la sanción y se efectué la rebaja correspondiente, contemplada en el articulo 583 de la Ley especial, asimismo solicito se tome en cuenta que el mismo es primario, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez quien expone: Oída la admisión de hechos efectuada por el acusado de autos, la cual fue realizada de manera libre y voluntaria, así como lo señalado por la defensora y lo expuesto por la representación Fiscal del Ministerio Público. Este Tribunal conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte motiva de la acusación; y habiendo admitido el acusado libre y voluntariamente los hechos que sustentan la acusación fiscal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Asisclo José Márquez Núñez, se procede conforme al artículo 603 de la ley Especial y el 349 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma; a imponer la sanción, considerando este Tribunal cada uno de los parámetros establecidos en la Ley especial, estableciendo como sanción a imponer el cumplimiento de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 620, literal “F” y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiéndole al acusado “OMISSIS”, la medida de privativa de libertad por el lapso de cinco (05) años, que al hacerse la rebaja correspondiente prevista en el articulo 583 de la ley especial, el cual establece que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad, procediendo este Juzgado a rebajar un tercio de la sanción, ello tomando en consideración la entidad del delito y que el mismo en su ejecución se realiza por medio de violencia, por ello considera este Tribunal que la sanción a imponer en el presente caso es de DE TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, de la medida privativa de libertad, Y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA al acusado “OMISSIS”, a cumplir la medida Privativa de Libertad, por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Asisclo José Márquez Núñez, ello de acuerdo a lo previsto en los artículos 620, literal “F” , 628 y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 349 y 371 Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Dicha sanción será ejecutada por la ciudadana Juez de Ejecución de esta misma sección de adolescente, a quien le corresponde determinar la forma y condiciones de su cumplimiento. Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11/11/2008, remitida por la Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se ordena a la Secretaria del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir la presente decisión , en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de víctima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, en su oportunidad legal. Líbrese oficio a la comandancia de la policía de esta Ciudad, informándole el contenido de la presente decisión y para que mantenga en esa institución al sancionado, hasta tanto la juez de ejecución disponga lo pertinente. Las partes quedan notificadas de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez Primero de Juicio
Abg. Luís Prieto Jiménez
Secretaria Judicial
Abg. Nereida Estaba García
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