REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 30 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000029
ASUNTO: RP11-D-2014-000029


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo Planteada por la ABG. Moraima Goyo, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, conforme al Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente OMISSIS; a quien el Ministerio Público, le inició investigación asignándole el Nº MP-47495-2014, por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de Violencia, como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ARVIS ANIBAL GARCIA, Venezolano, de 14 años de dad, nacido en fecha 18/12/1999, residenciado en Guariquen, Sector Maria López, Casa S/N, El Pilar Municipio Benítez del estado Sucre, y el delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENZA previstos en los artículos 41 y 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de JARIZA CAROLINA GARCIA, Venezolana, de 11 años de dad, nacido en fecha 16/03/2003, residenciada en Guariquen, Sector Maria López, Casa S/N, El Pilar Municipio Benítez del estado Sucre; proceso en el cual según el criterio de la ciudadana Representante del Ministerio Público, que el hecho objeto del referido delito no se le puede imputar al adolescente OMISSIS, en virtud de de las actuaciones no se desprende que exista ningún elemento de convicción que lo comprometan en los delitos antes descritos, así como además no existen testigos presénciales que corroboren lo manifestado por la presunta victimas, no presentando ninguna lesión que calificar desde el punto de vista medico legal, es por lo que esa representación fiscal considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento Definitivo de la presente causa.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento, ésta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescentes OMISSIS, le inició investigación asignándosele el Nº MP-47495-2014, por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de Violencia, como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ARVIS ANIBAL GARCIA, y el delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENZA previstos en los artículos 41 y 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de OMISSIS, en virtud de que no se le puede atribuir la responsabilidad a este adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión. Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes OMISSIS, por resultar evidente la falta de condiciones necesaria para imponer la sanción en los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, y el delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENZA previstos en los artículos 41 y 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de OMISSIS y en virtud de que no se le puede atribuir la responsabilidad a este adolescente; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza Suplente Primero de Control
La Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone

Abg. Alisson Pernia