REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 25 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000236
ASUNTO: RP11-D-2014-000236
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en fecha Veintitrés de julio del dos mil catorce (23-07-2014), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, Previsto en el articulo 113 de la Ley de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con la obligación de cumplir régimen de presentaciones cada OCHO (08) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES por ante el Tribunal Municipio de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; tal y como se procede en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido, la abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó a los efectos de ser escuchado el adolescente OMISSIS, identificado en autos; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, Previsto en el articulo 113 de la Ley de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitando a su vez fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECLARACIONES DEL ADOLESCENTE
Una vez que el Tribunal impuso al imputado de autos, acerca del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste manifesto su determinación en rendir declaración quedando constancia en acta de lo siguiente:
El adolescente OMISSIS, expuso: “yo estaba en ese lugar, reunido con los demás muchachos, tomándome un fresco y en eso llego la policía, y ellos decían que nos veíamos sospecho, los demás se echaron a correr y como yo no corrí me agarraron a mi cerca de las pistolas que ellos habían tirado. Es todo. ”. (Culmina la cita).
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Pública ABG. EDITTELA TORRES, quien asistiera a la adolescente OMISSIS, identificada ut supra, solicitó: “Revisada como han sido las actuaciones, esta defensa observa que no consta suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal a mi defendido, motivo por el cual, solicito una libertad sin restricciones en su defecto si este tribunal no acuerda dicha solicitud, solicito que las presentaciones se realicen por ante el Tribunal de Guiria, cercano a su residencia. Es todo.” (Terminal la cita)
DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opuso la Defensa Pública, observa el Tribunal que en las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente de autos, en el delito que le imputa el Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-07-2.014; evidenciándose los siguientes actos de investigación hasta el momento.
Al folio 03 ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia que en fecha 22-07-2014, cuando funcionarios en labores de patrullaje, y siendo aproximadamente las 10:30AM, observaron a un grupo de tres (03) ciudadanos, uno de ellos vestido con camisa manga larga de color blanco, pantalón negro y zapatos deportivos azul, otro con camisa de cuatro, pantalón bluejenas y zapatos negros y el otro vestía una franelilla blanca, pantalón marrón, zapatos de cuero negro y una gorra negra, quienes al observar la comisión tomaron una actitud sospechosa, tratando de huir del lugar, procediendo a darle la voz de alto, quienes al verse rodeados no pudieron huir, al realizarle la inspección corporal, no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, acto seguido se procedió a buscar en el piso a pocos metros de donde estaban los ciudadanos, encontrando DOS (02) ARMAS DE FUEGO, UNA (01) TIPO PISTOLA, MARCA BERETTA, MODELO PX4-STORM, DE FABRICACION ITALIANA, SERIAL DESVASTADOS, CALIBRE 9MM, COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONS U RESPECTIVO CARGADOR, CONTENTIVO DE (11) CARTUCHOS CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR Y UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER SIN MARCA, SERIAL 40138, CALIBRE 38MM, COLOR PLATEADO, CON CACHA DE MADERA, COLOR MARRON, CONTENTIVO DE SEIS ( 06) CARTUCHOS CALIBRE 38MM SIN PERCUTIR.
Cursante al folio 07, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; UNA (01) TIPO PISTOLA, MARCA BERETTA, MODELO PX4-STORM, DE FABRICACION ITALIANA, SERIAL DESVASTADOS, CALIBRE 9MM, COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONS U RESPECTIVO CARGADOR, CONTENTIVO DE (11) CARTUCHOS CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR Y UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER SIN MARCA, SERIAL 40138, CALIBRE 38MM, COLOR PLATEADO, CON CACHA DE MADERA, COLOR MARRON, CONTENTIVO DE SEIS ( 06) CARTUCHOS CALIBRE 38MM SIN PERCUTIR..
Cursante al folio 09, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-07-2014, cursante al folio 10 y su vuelto y 11, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.c sub delegación Guiria en la cual dejan constancias de la recepción del procedimiento, de las diligencias practicadas, de la recepción de la evidencia, así como de los registros del ciudadano Pablo Alberto Calzadilla Pigus…
Cursante al folio 12 y su vuelto, MEMORANDUM N 527, de fecha 22-07-2014, en el cual se deja constancia que el Imputado de autos no presenta registros policiales.
Cursante al folio 13, su vuelto y 14, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 129, de fecha 22/07/2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Críminalisticas Guiria , en la cual dejan constancia del reconocimiento Legal realizado al UNA (01) TIPO PISTOLA, MARCA BERETTA, MODELO PX4-STORM, DE FABRICACION ITALIANA, SERIAL DESVASTADOS, CALIBRE 9MM, COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONS U RESPECTIVO CARGADOR, CONTENTIVO DE (11) CARTUCHOS CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR Y UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER SIN MARCA, SERIAL 40138, CALIBRE 38MM, COLOR PLATEADO, CON CACHA DE MADERA, COLOR MARRON, CONTENTIVO DE SEIS ( 06) CARTUCHOS CALIBRE 38MM SIN PERCUTIR.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al adolescente de marras, incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, Previsto en el articulo 113 de la Ley de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; observando además que el hecho punible en referencia no acarrea sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse la participación del imputado, se Acuerda la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto el delito ocurrió en fecha 22/07/2014, en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente OMISSIS; imponiéndosele la obligación de presentarse cada ocho (08) días por el lapso de dos (02) meses, por ante el Tribunal Municipio de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitada por la Defensa en virtud de lo anteriormente señalado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, igualmente de Acuerda la continuación del Proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente OMISSIS; imponiéndosele la obligación de presentarse cada ocho (08) días por el lapso de dos (02) meses, por ante el Juzgado del Municipio Valdez, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por cuanto el prenombrado adolescente se encontraba privado de libertad; se ordenó su inmediata libertad desde las instalaciones del centro dispensador de salud.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES solicitada por la Defensa Pública a favor del adolescente OMISSIS, identificado ut retro; conforme a las disposiciones esgrimidas en el particular que antecede.
CUARTO: Prohibición de reincidir en nuevos hechos considerados como punibles.
QUINTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de las adolescentes, identificadas ut supra, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena librar Oficio al Comandante de Instituto Autónomo de Policía de esta Ciudad; remitiendo BOLETAS DE LIBERTAD correspondiente. Se acuerda librar oficio al Tribunal del Municipio Valdez Estado Sucre, a los fines de que lleve el control de las presentaciones del Imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE.
LA SECRETARIA
ABG. DORIS MALAVE.
En fecha Veinticuatro de julio del dos mil catorce (24-07-2014) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. DORIS MALAVE.
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