TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 08 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000217
ASUNTO: RP11-D-2014-000217
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en fecha Siete de julio del dos mil catorce (07-07-2014), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con la obligación de cumplir régimen de presentaciones cada OCHO (08) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES por ante la Comandancia de la Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; tal y como se procede en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la cual se llevo a acabo en el Hospital general de Carúpano “Santos Anibal Dominicci”, la abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó a los efectos de ser escuchado el adolescente OMISSIS; identificado en autos; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien le atribuyó la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitando a su vez fuese decretada la aprehensión flagrante alegando que aunque las actuaciones fueron presentadas fuera del lapso establecido en la ley por causa no imputable al Ministerio Publico puesto que las actuaciones son de la ciudad de Guiria siendo entregada a su persona a las 09:30 de la noche y las mismas consignadas por ante este Tribunal a primera hora, en base a lo anteriormente expuesto y para subsanar la omisión invocó en este acto la jurisprudencia de fecha 09/02/2007, la cual tiene como ponente a la magistrado Dra. Carmen Sueleta de Merchan, de la sala constitucional con carácter vinculante la cual establece que una vez el Imputado es presentado al tribunal se subsana todas las violaciones de algún derecho violentado y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto el representante de la Vindicta Pública manifestó: “(…) vistas las actuaciones emanadas de la comandancia de Policía Dr. Juan Manuel Cajigal”, con sede en Yaguaraparo, Municipio cajigal del estado Sucre, de la cual se desprende: que siendo aproximadamente las 23:30 de la noche encontrándome en labores de vigilancia y patrullaje de la coordinación policial… y encontrándome frente al comando llego en vehiculo moto un ciudadano quien dijo llamarse como: Daniel Urbano, notificando que en la plaza Bolívar de esta localidad, se encontraban dos personas armadas y que le salieron al paso para robarlo, procedí a indicarle al primer turno de ronda oficial… quien nos indico que saliéramos a verificar dicha información le pedí la colaboración a la persona que había notificado, que me facilitara la moto y salir al lugar de los hechos, … al llegar a dicha plaza a los pocos minutos, observamos a dos personas de sexo masculino, que salen caminando hacia la calle Padilla, notando que los mismos llevaban sus manos por dentro de sus ropas (pantalones), donde de manera inmediata le dimos la voz de alto… haciendo estos caso omiso a nuestra advertencia y uno de ellos quien vestía camisa color blanco, pantalón jean prelavado y gorra de color blanco procede a relucir un arma de fuego, viendo que nuestra integridad física corría peligro, fue cuando el funcionario Hadis Torrez, tuvo la imperiosa necesidad haciendo uso de su arma de reglamento, … tuvimos que hacer uso de la fuerza potencial mortal ya que esa persona, quiso efectuarnos disparos elevando su nivel de resistencia queriéndonos agredir con fuerza mortal (armas de fuego) observando que los mismos emprenden la huida pero en este mismo acto se le efectuó un disparo, dándole en el muslo derecho, y viendo cuando esa persona caía al suelo y viendo que dicha arma rodaba por el pavimento, seguidamente nos retiramos del lugar con el herido a fines de prestarle los primeros auxilios … de inmediato se procedió a la detención de dicho ciudadano… Fin de la cita.
DE LAS DECLARACIONES DEL ADOLESCENTE
Una vez que el Tribunal impuso al imputado de autos, acerca del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste manifesto su determinación en rendir declaración quedando constancia en acta de lo siguiente:
El adolescente OMISSIS; expuso: Eran como de 09:00 a 10:00 de la noche, había un grupo de muchachos en los bancos frente a nosotros, al lado mío había un amigo mío y de repente se volteo y viene la moto MD negra con dos funcionarios y se bajo el barrillero apuntándonos a todos, todos salen corriendo y yo me quedo de ultimo y volteo y veo que un ciudadano me tiene apuntado y yo corro y suelta un disparo y yo sigo corriendo y ya se iba a terminar la plaza y pienso que me voy a caer y cuando trate de correr me doy cuenta que tengo un tiro y caigo y el viene apuntándome y me dice que donde esta el arma y yo le digo mire usted me acaba de dar un tiro y debe llevarme al hospital y le explico, mire yo soy menor de edad y usted me acaba de dar un tiro y e me dice yo no te puedo llevar a ninguna parte por que tengo que esperar al curso mió, luego llega el curso y yo le digo que me suelte por que me agarro por la camisa y luego me decía donde tienes la pistola, yo respondo cual pistola, si el fue que me dio el tiro a mi y entonces el curso le dice como tu le vas a dar un tiro a el, tu eres loco y luego me montan en la moto y me llevan al hospital y me piden los datos, ellos cuando me revisan no me consiguen nada”. (Culmina la cita). La Fiscal del Ministerio publico Interrogo al Imputado de la siguiente manera: “¿Cuándo fue eso y aproximadamente a que hora? R.- Eso fue el sábado como a las 09:00 a 10:00 de la noche; ¿Con quien se encontraba usted? R:- Con un amigo llamado Keiver; ¿A Keiver le dicen el Morocho? R.- No, El morocho soy yo; ¿El arma y las municiones de donde aparecieron: R.- A mi no me consiguieron nada y nunca las vi; ¿usted dice que vive en caracas desde cuando esta aquí? R.- desde hace 3 semanas”. (Fin de la cita)
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Pública LENISKA MORILLO, quien asistiera a la adolescente OMISSIS, identificada ut supra, solicitó: “La representación de esta defensa solicita la libertad sin restricciones debido a que mi patrocinado es primario en la comisión de hecho punible y no existen elementos de convicción suficientes para atribuirle tal delito, así mismo solicito la remisión de las actuaciones a la Fiscalia 5ta por las lesiones sufridas por mi representado y solicito se me expida copias simples del acta, (…).” (Terminal la cita)
DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opuso la Defensa Pública, observa el Tribunal que en las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente de autos, en el delito que le imputa el Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-06-2.014; evidenciándose los siguientes actos de investigación hasta el momento.
ACTA POLICIAL, cursante al folio dos (02) y su vuelto, suscrita por los Funcionarios adscritos a la comandancia de Policía Dr. Juan Manuel Cajigal”, con sede en Yaguaraparo, Municipio cajigal del estado Sucre, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 23:30 de la noche encontrándome en labores de vigilancia y patrullaje de la coordinación policial… y encontrándome frente al comando llego en vehiculo moto un ciudadano quien dijo llamarse como: Daniel Urbano, notificando que en la plaza Bolívar de esta localidad, se encontraban dos personas armadas y que le salieron al paso para robarlo, procedí a indicarle al primer turno de ronda oficial… quien nos indico que saliéramos a verificar dicha información le pedí la colaboración a la persona que había notificado, que me facilitara la moto y salir al lugar de los hechos, … al llegar a dicha plaza a los pocos minutos, observamos a dos personas de sexo masculino, que salen caminando hacia la calle Padilla, notando que los mismos llevaban sus manos por dentro de sus ropas (pantalones), donde de manera inmediata le dimos la voz de alto… haciendo estos caso omiso a nuestra advertencia y uno de ellos quien vestía camisa color blanco, pantalón jean prelavado y gorra de color blanco procede a relucir un arma de fuego, viendo que nuestra integridad física corría peligro, fue cuando el funcionario Hadis Torrez, tuvo la imperiosa necesidad haciendo uso de su arma de reglamento, … tuvimos que hacer uso de la fuerza potencial mortal ya que esa persona, quiso efectuarnos disparos elevando su nivel de resistencia queriéndonos agredir con fuerza mortal (armas de fuego) observando que los mismos emprenden la huida pero en este mismo acto se le efectuó un disparo, dándole en el muslo derecho, y viendo cuando esa persona caía al suelo y viendo que dicha arma rodaba por el pavimento, seguidamente nos retiramos del lugar con el herido a fines de prestarle los primeros auxilios … de inmediato se procedió a la detención de dicho ciudadano… (Fin de la cita).
CONSTANCIA MÉDICA, cursante al folio 03, en la cual se deja constancia que el adolescente OMISSIS; presentó: herida por proyectil de arma de fuego en MID con orificio de entrada sin salida.
ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 06 y su vuelto, de fecha 05 de julio del 2014, rendida por el Ciudadano: Daniel Urbano, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “resulta que yo venia por la plaza Bolívar de esta localidad de Yaguaraparo, montado en una moto y de pronto me salieron dos chamos a uno le dicen “El Morocho” y el otro es de Caracas pero no se como se llaman, me salieron al paso, y el morocho saco como especie de una pistola ya que era negra y me apunto con la misma, pero presumí que era para robarme y como yo andaba en la moto no le dio tiempo a disparar en ese momento como pude me les escabullí, y al cruzar la esquina que esta hacia la policía, escuche una detonación acelere mas la moto y llegue hasta la policía en eso logre avistar a dos funcionarios que se encontraban en el frente, les comente lo que estaba sucedía y ellos les notificaron al que estaba adentro y me pidieron la colaboración que les prestara la moto para verificar la información que yo había dado, mientras me declaraban. Es todo” (Fin de la Cita).
INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 06/07/2014, cursante al folio 7, en la cual se deja constancia que el lugar de los hechos resulto ser un lugar “Abierto”.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, cursante al folio 09 y su vuelto, de fecha 05/07/2014, , suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre en la cual se deja constancia de la evidencia colectada en el presente procedimiento el cual se trata de: “Un (01) arma de fuego de fabricación casera (Chopo) de cacha de madera con un tubo de hierro, amarrado con una goma de color negro.
Un (1) cartucho de color rojo.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio Once (11), de fecha 06/07/2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, en la cual se deja constancia de haber recibido las Actuaciones relacionadas con la aprehensión del referido adolescente, sus datos de identificación y sus registros policiales.
MEMORANDO Nº 9700-184-497, cursante al folio Doce (12), de fecha 06/07/2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, en la cual dejan constancia que el adolescente: OMISSIS; no presenta registros policiales.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 118, al folio 13 y su vuelto, de fecha 06/07/2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, en la cual dejan constancia de la experticia realizada a: “Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria de las denominadas: Chopo. Y a Un (1) cartucho.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al adolescente de marras, incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; observando además que el hecho punible en referencia no acarrea sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse la participación del imputado, se Acuerda la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto este Tribunal se acoge al contenido de la jurisprudencia de fecha 09/02/2007, la cual tiene como ponente a la Magistrado Dra. Carmen Sueleta de Merchan, de la sala constitucional por cuanto la mima tiene carácter vinculante la cual establece que una vez el Imputado es presentado al tribunal se subsana todas las violaciones de algún derecho violentado, igualmente de Acuerda la continuación del Proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente OMISSIS; imponiéndosele la obligación de presentarse cada ocho (08) días por el lapso de dos (02) meses, por ante el Juzgado del Municipio Cajigal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES solicitada por la Defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto este Tribunal se acoge al contenido de la jurisprudencia de fecha 09/02/2007, la cual tiene como ponente a la Magistrado Dra. Carmen Sueleta de Merchan, de la sala constitucional por cuanto la mima tiene carácter vinculante la cual establece que una vez el Imputado es presentado al tribunal se subsana todas las violaciones de algún derecho violentado, igualmente de Acuerda la continuación del Proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente OMISSIS; imponiéndosele la obligación de presentarse cada ocho (08) días por el lapso de dos (02) meses, por ante el Juzgado del Municipio Cajigal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por cuanto el prenombrado adolescente se encontraba privado de libertad; se ordenó su inmediata libertad desde las instalaciones del centro dispensador de salud.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES solicitada por la Defensa Pública a favor del adolescente OMISSIS; identificado ut retro; conforme a las disposiciones esgrimidas en el particular que antecede.
CUARTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de las adolescentes, identificadas ut supra, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena librar Oficio al Comandante de Instituto Autónomo de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre; remitiendo BOLETAS DE LIBERTAD correspondientes. Se acuerda librar oficio al Tribunal del Municipio Cajigal Estado Sucre, a los fines de que lleve el control de las presentaciones del Imputado de autos. Líbrese oficio a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en virtud de las lesiones sufridas por el adolescente presuntamente inferidas por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE.
LA SECRETARIA
ABG. NEREIDA ESTABA.
En fecha Ocho de julio del dos mil catorce (08-07-2014) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. NEREIDA ESTABA.
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