Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 4 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RV11-S-2002-000055
ASUNTO: RV11-S-2002-000055
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Revisada como ha sido la presente solicitud proveniente de la Defensoría Pública Primera Auxiliar en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por la abogada LENISKA MORILLO GONZÁLEZ, respecto a que este Juzgado decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente OMISSIS, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ SOLORZANO ARCIA; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
En virtud que la Defensa Pública Primera Auxiliar en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, abogada LENISKA MORILLO GONZÁLEZ, planteó la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, fundamentándose en que desde que se cometió el delito investigado, vale decir ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ SOLORZANO ARCIA, el cual ocurrió en fecha veinticinco de diciembre del dos mil dos (25-12-2.002), hasta la presente fecha han transcurrido más de ONCE (11) AÑOS, por lo que ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además por tratarse de uno de los delitos de acción pública, que amerita Sanción Privativa de Libertad, por estar incluido en los contenidos en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.
Continuó la Defensa concatenando su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con la norma contemplada en los artículos 8 y 615 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescentes considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, como a continuación se expresa:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgado sobre la base de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa que hiciere la Defensa Pública, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ SOLORZANO ARCIA; observa que en efecto el presente asunto se inicia por ACTA DE PROCEDIMIENTO, formulada por el Jefe de Comisión Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 3, en fecha veinticinco de diciembre del dos mil dos (25-12-2.002), donde señalaba que siendo las once horas de l a mañana (11:00 a.m.) se encontraba de servicio en el puesto policial 9 de Abril,, situadito en la Carretera Nacional Carúpano - San José de Areocuar, cuando recibió información a través de la Central de Radio Bermúdez, que dos personas a bordo de una moto de color negro, se encontraban merodeando por ese sector, los cuales al pasar por dicha alcabala, no portaban documentos por lo que fueron aprehendidos y puestos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta jurisdicción; siendo el entonces adolescente OMISSIS.
Ahora bien, este juzgador aprecia que el hecho punible denunciado ocurrió en fecha veinticinco de diciembre del dos mil dos (25-12-2.002), habiendo transcurrido hasta el día de hoy un total de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DÍAS.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 615 lo siguiente: (cito) “Prescripción de la Acción Penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública...”. (Subrayado del Tribunal).
A su vez la norma contenida en el artículo 300, Ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (...)” (Subrayado de quien decide).
Del contenido de la solicitud fiscal se comprueba que la precalificación jurídica en estudio corresponde al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; siendo necesario acotar que el mismo merece para su autor la aplicación de una sanción privativa de libertad, toda vez que no se encuentra tipificado dentro de la gama de hechos punibles contenidos en el parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que significa que el Legislador Patrio asignó un lapso CINCO (05) AÑOS para la prescripción de la acción penal a la luz del artículo 615 de la Ley Especial.
Por otra parte, esta vez a tenor de lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar demostrada que la acción penal ha extinguido, resulta de impretermitible acatamiento decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa como acto conclusivo poniendo término al proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al entonces adolescente OMISSIS, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ SOLORZANO ARCIA; conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 300, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese En Carúpano, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil catorce (04-07-2.014).
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA
CASTELIA NUÑEZ.
En esta fecha se cumplió lo ordenado en el auto que precede.
LA SECRETARIA
CASTELIA NUÑEZ.
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