Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 3 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000205
ASUNTO: RP11-D-2014-000205


SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha veinticinco de junio del dos mil catorce (25-06-2014), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para oír al adolescente imputado OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito OFENSA A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; contra quien de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la Fiscal Sexto Provisoria del Ministerio Público, presentó a los efectos de ser escuchado al adolescente OMISSIS, identificado en autos; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien le atribuyó la comisión de los delitos de OFENSA A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitando fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, además se dictase en contra del prenombrado adolescente una Medida Cautela contenida en le artículo 582 Literal “C” de la Ley Especial.
En efecto cursa al acta levantada en dicha oportunidad que la representación Fiscal expuso: “(…) Escuchado como ha sido la declaración del adolescente y de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, se observa claramente que en las mismas hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el delito que hoy se le imputa en este acto, como lo es el delito de OFENSA A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 24-06-2014, según se evidencia de Acta de Investigación Penal, cursante al folio 01 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano, quienes señalan que “En esta misma fecha en horas de la tarde continuando con averiguaciones relacionadas con la causa k-14-0226-01199, en la dirección Sector Cocoli, Calle 02, casa numero 05, municipio Arismendi del estado Sucre, a fin de ubicar e identificar al adolescente OMISSIS, quien figura como investigado en la referida causa, una vez en dicho lugar procedimos a realizar varios llamados a la puerta siendo atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de identificados e imponerlo del motivo de la presencia manifestó ser la persona requerida por dicha comisión policial, quedando identificado como OMISSIS, y se le solicito a dicho adolescente que nos acompañaría hasta la sede del despacho, a fin de ser verificado por el sistema SIIPOL, una vez en dicha oficina dirigidos al área técnica y al momento de ser incluido en el sistema técnico llevado en dicha área, el mismo tomó una actitud agresiva y hostil, vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios actuantes por lo que se le manifestó a dicho adolescente que se quedará tranquilo, haciendo caso omiso al mismo, en vista de la situación, siendo las 03:00 horas de la tarde se le indico al supra mencionado que quedaría detenido; es por lo que solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, se siga por el procedimiento ordinario y le sea impuesto al adolescente OMISSIS, la Medida Privativa de Libertad, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el articulo 559 de la Ley Especial, por estar presuntamente incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el referido delito se encuentra previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” como privativo de libertad, Igualmente solicitó se le expida copias simples de la presente acta, (…)” (Fin de la cita)

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolescente OMISSIS; identificado en autos, el mismo manifestó: “(…) A mi me detienen porque me denunció el marido de la muchacha que abortó, yo en ningún momento me puse con los funcionarios, (…).” (Fin de la cita)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Público Penal EDITELA TORRES, manifestó: “(…) Revisado como ha sido el presente asunto, oída la precalificación jurídica de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y lo manifestado por mi representado, esta Defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Público y solicito que las presentaciones sean por ante la comandancia de Policía del Municipio Arismendi en la Población de Río Caribe, del Estado Sucre. Asimismo solicito copias simples de las actuaciones que conforman el presente asunto (…)” (Termina la cita)

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Entre los actos de investigación cuyos resultados fueron acompañados por la Vindicta Pública, se pudo contar con las siguientes actuaciones policiales:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio 01 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano, quienes señalan, cita el Tribunal: “En esta misma fecha en horas de la tarde continuando con averiguaciones relacionadas con la causa k-14-0226-01199, en la dirección Sector Cocoli, Calle 02, casa numero 05, municipio Arismendi del estado Sucre, a fin de ubicar e identificar al adolescente OMISSIS, quien figura como investigado en la referida causa, una vez en dicho lugar procedimos a realizar varios llamados a la puerta siendo atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de identificados e imponerlo del motivo de la presencia manifestó ser la persona requerida por dicha comisión policial, quedando identificado como OMISSIS, y se le solicito a dicho adolescente que nos acompañaría hasta la sede del despacho, a fin de ser verificado por el sistema SIIPOL, una vez en dicha oficina dirigidos al área técnica y al momento de ser incluido en el sistema técnico llevado en dicha área, el mismo tomó una actitud agresiva y hostil, vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios actuantes por lo que se le manifestó a dicho adolescente que se quedará tranquilo, haciendo caso omiso al mismo, en vista de la situación, siendo las 03:00 horas de la tarde se le indico al supra mencionado que quedaría detenido. Asimismo se realizo llamada telefónica al SIIPOL a fin de verificar si los datos del ciudadano detenido son correctos, de igual modo si presenta alguna solicitud o registros policiales, y que el mismo no presenta registro policial”.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1051, cursante al folio 02 y su vuelto de fecha 24/06/2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia: “(…) SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, ESPECIFICAMENTE EN EL ÁREA DE OFICIALÍA DE GUARDIA, (…) Se trata de un sitio de suceso “CERRADO”, (…)”. (Termina la cita)

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción para presumir al adolescente, identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de OFENSA A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de allí que se observa que al adolescente de autos se le imputa un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, en el caso in comento, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado el adolescente ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos, ocurrió en fecha veinticuatro de junio del dos mil catorce (24-06-2014). A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado, identificado ut retro, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de presentaciones CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de DOS (02) MESES por ante el Comando de Policía del Municipio Arismendi del Estado Sucre. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente imputado OMISSIS, en la presente investigación y Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente imputado OMISSIS, teléfono 0416-7944051; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito OFENSA A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole un régimen de presentaciones, el cual deberá ser CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de DOS (02) MESES por ante el Comando de Policía del Municipio Arismendi del Estado Sucre.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, identificado ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena librar Oficio al Comandante de Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Líbrese Oficio al Comando de Policía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, informando acerca de la Medida Cautelar impuesta al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


CASTELIA NUÑEZ.
En fecha veinticinco de junio del dos mil catorce (25-06-2014), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


CASTELIA NUÑEZ