TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 26 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000239
ASUNTO: RP11-D-2014-000239

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en la presente fecha Veintiséis (26) de julio del dos mil catorce (26-07-2014), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar a los adolescentes OMISSIS, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , previsto en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de RICARDO JESUS UGAS VELÁSQUEZ. A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes encontrándose presentes: la Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo Martínez, y los adolescente OMISSIS (previo traslado). Acto seguido la Jueza le impone al adolescente del derecho que tienen de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogados de confianza que los asista en la presente causa, haciéndose pasar a la sala a la Defensora Pública Nº 02, Abg. Edítela Torres, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley e imponiéndose inmediatamente de las actuaciones procesales. Acto seguido la Jueza le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Sub.-delegación estadal Guiria, procedo a presentar a los adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , previsto en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de RICARDO JESUS UGAS VELÁSQUEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 23 de Julio del 2014 donde en ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 23/07/2.014, suscrita por funcionarios del I.A.P.E.S, Centro de Coordinación Policial Anal José Francisco Bermúdez, deja constancia que siendo aproximadamente la 01:40 de la tarde, me encontraba en labores de patrullaje… cuando nos desplazábamos por Calle Juncal avistamos a tres adolescentes, dos de ellos iban por la esquina de pollo broster de Calle Juncal y el otro por la misma calle a la altura cruce de Calle Pichincha, quien nos detuvo y se identificó como RICARDO JESUS UGAS VELÁSQUEZ, e informándonos que los dos adolescentes que iban corriendo adelante les habían arrebatado un teléfono, en vista de la información procedimos en darle captura a los otros dos a quienes detuvimos a la altura de la licorería La Rumba, ubicada en calle Juncal cruce con Calle Junín, una vez neutralizado los adolescentes… se le indico que se le realizaría una revisión corporal… no sin antes indicarles que si tenían adherido a su cuerpo o vestimenta algún elemento que lo involucrara en un hecho punible que lo mostraran negándose estos, procediendo con la revisión en presencia del adolescente Ricardo Jesús Ugas Velásquez, donde se reviso al primero de los adolescentes detenidos con las siguientes características de piel negra, bajito, quien vestía uniforme de liceo y encima tenia puesto un suéter blanco, encontrándole en los bolsillos del pantalón DOS TELEFONOS CELULARES UN (01) MARCA VTELCA, MODELO S265, COLOR AZUL CON BLANCO, s/n:112112931627, BATERIA DE LA MISMA MARCA COLOR NEGRO Y UN (01) MARCA BLACKBERRY, MODELO 8900, COLOR NEGRO CON PLATEADO, IMEI:3584530281477956, BATERIA DE LA MISMA MARCA DE COLOR GRIS, TARJETA SIM: 8958060001417762826, CON SU FORRO DE GOMA DE COLOR NEGRO, siendo este teléfono blackberry, reconocido por el adolescente arriba mencionado como d su propiedad, procediendo a revisarle la revisión al otro adolescente a quien se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón UN TELEFONO MARCA VTELCA, MODELO V791, COLOR VINO TINTO, S/N 1131970301001345, BATERIA DE LA MISMA MARCA, COLOR BLANCO, en vista de lo incautado y de la señalización del adolescente Ricardo Ugas, procedimos en indicarle a los adolescentes que iban a quedar detenidos,… razón por la cual quedaron detenidos”, es por lo que solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. (Fin de la cita); Posteriormente el referido Representante del Ministerio Publico, expuso: Solicito se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete medida cautelar de presentación periódica para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones. Igualmente solicitó se le expida copias simples de la presente acta.” (Fin de la cita). Seguidamente la Jueza explica a los adolescentes el delito que se les imputa, de igual manera los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS; quien expuso: nosotros si le quitamos el teléfono, pero lo que no me gustó fue la policía nos agarro y me quito la cartera y me quitaron 50 bolívares, a mi compañero un policía le dio en la cara y le quito la cartera y cuando llego a la policía me encuentro que solo tengo mi cedula y mi tarjera de pasaje, es todo. (Fin de la Cita). Se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien se identifico como OMISSIS, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.” (Fin de la Cita). Posteriormente se le otorga la palabra a la Defensora Pública quien expuso: “Esta defensa observado lo manifestado por mis representados y revisado como a sido las actuaciones procesales solicito la libertad sin restricciones de los mismos, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción, de no compartir este tribunal mi criterio solicito sea impuesta una medida menos gravosas con presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal, que se me expida copia simple del acta, es todo”. (Fin de la Cita). Seguidamente, la Jueza toma la palabra y realiza una descripción de las circunstancias de hecho y de derecho en que basa su Decisión y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración expuesta por los adolescentes, y lo manifestado por su Defensora Pública, para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que estamos ante la presencia del procedimiento en Flagrancia realizado por funcionarios policiales del I.A.P.E.S, Centro de Coordinación Policial Gnal José Francisco Bermúdez, el cual se encuentra previsto como delito en la ley adjetiva penal; así como actuaciones suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas; y en el cual fueron aprehendidos los adolescente OMISSIS, así mismo se desprende del acta de Procedimiento de fecha 23 de Julio del 2014, suscrita por funcionarios del I.A.P.E.S, Centro de Coordinación Policial Gnal José Francisco Bermúdez, deja constancia que siendo aproximadamente la 01:40 de la tarde, me encontraba en labores de patrullaje… cuando nos desplazábamos por Calle Juncal avistamos a tres adolescentes, dos de ellos iban por la esquina de pollo broster de Calle Juncal y el otro por la misma calle a la altura cruce de Calle Pichincha, quien nos detuvo y se identificó como RICARDO JESUS UGAS VELÁSQUEZ, e informándonos que los dos adolescentes que iban corriendo adelante les habían arrebatado un teléfono, en vista de la información procedimos en darle captura a los otros dos a quienes detuvimos a la altura de la licorería La Rumba, ubicada en calle Juncal cruce con Calle Junín, una vez neutralizado los adolescentes… se le indico que se le realizaría una revisión corporal… no sin antes indicarles que si tenían adherido a su cuerpo o vestimenta algún elemento que lo involucrara en un hecho punible que lo mostraran negándose estos, procediendo con la revisión en presencia del adolescente Ricardo Jesús Ugas Velásquez, donde se reviso al primero de los adolescentes detenidos con las siguientes características de piel negra, bajito, quien vestía uniforme de liceo y encima tenia puesto un suéter blanco, encontrándole en los bolsillos del pantalón DOS TELEFONOS CELULARES UN (01) MARCA VTELCA, MODELO S265, COLOR AZUL CON BLANCO, s/n:112112931627, BATERIA DE LA MISMA MARCA COLOR NEGRO Y UN (01) MARCA BLACKBERRY, MODELO 8900, COLOR NEGRO CON PLATEADO, IMEI:3584530281477956, BATERIA DE LA MISMA MARCA DE COLOR GRIS, TARJETA SIM: 8958060001417762826, CON SU FORRO DE GOMA DE COLOR NEGRO, siendo este teléfono blackberry, reconocido por el adolescente arriba mencionado como d su propiedad, procediendo a revisarle la revisión al otro adolescente a quien se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón UN TELEFONO MARCA VTELCA, MODELO V791, COLOR VINO TINTO, S/N 1131970301001345, BATERIA DE LA MISMA MARCA, COLOR BLANCO, en vista de lo incautado y de la señalización del adolescente Ricardo Ugas, procedimos en indicarle a los adolescentes que iban a quedar detenidos,… razón por la cual quedaron detenidos,”(Fin de la Cita), lo cual se encuentra previsto como delito en el Código Penal Venezolano, en tal sentido y dado los suficientes elementos de convicción que se evidencian de las actuaciones, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la representante del Ministerio Público, en base a los siguientes elementos de convicción:
• ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 23/07/2.014, suscrita por funcionarios del I.A.P.E.S, Centro de Coordinación Policial Gnal José Francisco Bermúdez, donde deja constancia que siendo aproximadamente la 01:40 de la tarde, me encontraba en labores de patrullaje… cuando nos desplazábamos por Calle Juncal avistamos a tres adolescentes, dos de ellos iban por la esquina de pollo broster de Calle Juncal y el otro por la misma calle a la altura cruce de Calle Pichincha, quien nos detuvo y se identificó como RICARDO JESUS UGAS VELÁSQUEZ, e informándonos que los dos adolescentes que iban corriendo adelante les habían arrebatado un teléfono, en vista de la información procedimos en darle captura a los otros dos a quienes detuvimos a la altura de la licorería La Rumba, ubicada en calle Juncal cruce con Calle Junín, una vez neutralizado los adolescentes… se le indico que se le realizaría una revisión corporal… no sin antes indicarles que si tenían adherido a su cuerpo o vestimenta algún elemento que lo involucrara en un hecho punible que lo mostraran negándose estos, procediendo con la revisión en presencia del adolescente Ricardo Jesús Ugas Velásquez, donde se reviso al primero de los adolescentes detenidos con las siguientes características de piel negra, bajito, quien vestía uniforme de liceo y encima tenia puesto un suéter blanco, encontrándole en los bolsillos del pantalón DOS TELEFONOS CELULARES UN (01) MARCA VTELCA, MODELO S265, COLOR AZUL CON BLANCO, s/n:112112931627, BATERIA DE LA MISMA MARCA COLOR NEGRO Y UN (01) MARCA BLACKBERRY, MODELO 8900, COLOR NEGRO CON PLATEADO, IMEI:3584530281477956, BATERIA DE LA MISMA MARCA DE COLOR GRIS, TARJETA SIM: 8958060001417762826, CON SU FORRO DE GOMA DE COLOR NEGRO, siendo este teléfono blackberry, reconocido por el adolescente arriba mencionado como d su propiedad, procediendo a revisarle la revisión al otro adolescente a quien se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón UN TELEFONO MARCA VTELCA, MODELO V791, COLOR VINO TINTO, S/N 1131970301001345, BATERIA DE LA MISMA MARCA, COLOR BLANCO, en vista de lo incautado y de la señalización del adolescente Ricardo Ugas, procedimos en indicarle a los adolescentes que iban a quedar detenidos, cursante al folio 03 y su vuelto
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/07/2.014, rendida por el Adolescente OMISSIS, por ante funcionarios adscritos al IAPES, donde deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, Cursante al folio 04 y su vuelto
• REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 23/07/2014, en la cual se deja constancia de la evidencia colectada en el presente procedimiento a ser UN (01) TELEFONO MARCA BLACKBERRY, MODELO 8900, COLOR NEGRO CON PLATEADO, IMEI: 3584530281477956, BATERIA DE LA MISMA MARCA DE COLOR GRIS, TARJETA SIM: 8958060001417762826, CON SU FORRO DE GOMA DE COLOR NEGRO. Y DOS TELEFONOS CELULARES MARCA VTELCA UNO MODELO S265, COLOR AZUL CON BLANCO, S/N: 112112931627, BATERIA DE LA MISMA MARCA COLOR NEGRO Y EL OTRO MODELO V791, COLOR VINO TINTO, S/N 1131970301001345, BATERIA DE LA MISMA MARCA, COLOR BLANCO. Cursante al folio 11 y su vuelto.
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23/07/2.014, suscrita por funcionarios del CICPC, sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia del Recibo de las actuaciones y del detenido, cursante al folio 12 y su vuelto.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 1235, de fecha 23/07/2014, por funcionarios adscritos al funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Carúpano, en la cual se deja constancia del sitio del suceso el cual resulto ser “ABIERTO”. Cursante al folio 13.
• RECONOCIMIENTO Nº 0306, de fecha 23/07/2.014, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC sub-delegación Carúpano, realizado a los objetos incautados. cursante al folio 14.
• EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL, Nº 073, de fecha 23/07/2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, subdelegación Carúpano, en la cual se deja constancia de la experticia realizada a la evidencia colectada en el presente asunto, cursante al folio 15.
• MEMORANDUN Nº 9700-226-1163, de fecha 23-07-2014, en el cual se deja constancia que los adolescentes: OMISSIS, no presentan registros policiales ni solicitud alguna, cursante Al folio 16.
Considera quien como Juez decide que conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, planteada por la representante del Ministerio Público, declarándose Sin Lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensora Publica Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, y la continuación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , previsto en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de RICARDO JESUS UGAS VELÁSQUEZ.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra de los adolescentes: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , previsto en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de RICARDO JESUS UGAS VELÁSQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse CADA QUINCE (15) DIAS, POR UN LAPSO DE DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo.
TERCERO: Se Declara Sin Lugar la solicitud de libertad sin restricciones a favor de los adolescentes de autos, la cual fue realizada por la Defensora Publica Penal.
CUARTO: Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Por cuanto actualmente el referido adolescente se encontraba detenido, se ordeno su inmediata libertad desde la sede de la Sala de Audiencias, en tal sentido se ordenó Librar BOLETA DE LIBERTAD, adjunto oficio al Comandante de policía de esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000. El texto integro de la presente decisión correrá inserto a los folios siguientes. Quedaron todos debidamente notificados de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libraron todas las boletas y oficios. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE.
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. LAIMALIA ANTONIETA MOYA.