TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 22 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000231
ASUNTO: RP11-D-2014-000231
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en fecha Veintiuno de julio del dos mil catorce (21-07-2014), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar a la adolescente OMISSIS; quien designo como sus defensores privados de confianza a los Abogados: Miguel José Malave y Mary Anny Salazar, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Codicio Penal, en perjuicio de Eliezer José Martínez Rodríguez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con la obligación de cumplir régimen de presentaciones cada OCHO (08) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal,; tal y como se procede en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido, la abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó a los efectos de ser escuchado a la adolescente OMISSIS, identificada en autos; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Codicio Penal, en perjuicio de Eliezer José Martínez Rodríguez; solicitando a su vez fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto el representante de la Vindicta Pública manifestó: “vista la actas policiales, suscrita por funcionarios adscritos IAPES, en la cual entre otras dejan constancia que “(…)“Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, de hoy domingo 20/07/2014, cumpliendo con lo previsto en el plan patria segura … me encontraba realizando labores de patrullaje en diferentes sectores de Guaca… que nos trasladáramos a la plaza de la comunidad de Guatapanare ya que allí se encontraban unos ciudadanos agrediendo a golpes y con un arma blanca (cuchillo) a otro ciudadano… en vista de esta información suministrada nos trasladamos al sitio descrito y una vez en el mismo nos entrevistamos con unos ciudadanos que se encontraban en el lugar y estos nos informaron que al ciudadano herido lo había trasladado su papa al ambulatorio de Guaca para que lo curaran y que los que los agredieron se habían ido para Guaca ya que Vivian allá, debido a dicha información nos trasladamos hasta el ambulatorio de guaca una vez allí nos entrevistamos con un ciudadano quien dijo ser y llamarse Eliezer José Martínez Rodríguez, quien nos dijo que el se encontraba en la plaza de Guatapanare disfrutando de la Fiesta cuando observo a un ciudadano de nombre Samuel que iba agredir con un cuchillo a su primo Cesar Martínez, y el se le fue encima a Samuel, agarrándolo por la mano que tenia el cuchillo y empezó a forcejear luego vino una muchacha que llaman la Yoque y lo golpeo con una botella en la frente y un ciudadano de nombre Junior que le dio unos golpes estos Vivian en Guaca y nos hizo entrega de un “ARMA BLANCA (CUCHILLO), ELABORADO EN UNA HOJA DE METAL, FILOSO, CON EMPUÑADURA DE MADERA”… procedimos a dar patrullaje por los diferentes sectores y a dos cuadras pudimos avistar a la ciudadana que apodan la Yoque y al Ciudadano que llaman Junior…. Razón por la cual quedaron detenidos y puesto a la orden del Ministerio Público… Fin de la cita.
DE LAS DECLARACIONES DE LA ADOLESCENTE
Una vez que el Tribunal impuso a la imputada de autos, acerca del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta se identifico como: OMISSIS manifestó: “No deseo declarar. Es todo.” (fin de la cita) .
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Por su parte el Defensor Privado ABG. MIGUEL JOSÉ MALAVE, quien asistiera a la adolescente OMISSIS, identificada ut supra, solicitó: “Vista la solicitud Fiscal, esta defensa revisado como a sido las actuaciones procesales, se adhiere a la solicitud hecha por la misma y pido al Tribunal que se me expida copia simple de toda la causa, es todo.” (Terminal la cita). Por su parte la Defensora Privada ABG. MARY ANNY SALAZAR SISCO, manifestó: Ratifico lo manifestado por el Abg. Miguel Malave. (fin de la cita)
DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual no se opuso los Defensores Privados, observa el Tribunal que en las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación de la adolescente de autos, en el delito que le imputa el Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-07-2.014; evidenciándose los siguientes actos de investigación hasta el momento.
Al folio 04 y su vuelto, ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 20-07-2014 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual entre otras dejan constancia que: “Siendo aproximadamente las 02:30 horas de ka mañana, de hoy domingo 20/07/2014, cumpliendo con lo previsto en el plan patria segura … me encontraba realizando labores de patrullaje en diferentes sectores de Guaca… que nos trasladáramos a la plaza de la comunidad de Guatapanare ya que allí se encontraban unos ciudadanos agrediendo a golpes y con un arma blanca (cuchillo) a otro ciudadano… en vista de esta información suministrada nos trasladamos al sitio descrito y una vez en el mismo nos entrevistamos con unos ciudadanos que se encontraban en el lugar y estos nos informaron que al ciudadano herido lo había trasladado su papa al ambulatorio de Guaca para que lo curaran y que los que los agredieron se habían ido para Guaca ya que Vivian allá, debido a dicha información nos trasladamos hasta el ambulatorio de guaca una vez allí nos entrevistamos con un ciudadano quien dijo ser y llamarse Eliezer José Martínez Rodríguez, quien nos dijo que el se encontraba en la plaza de Guatapanare disfrutando de la Fiesta cuando observo a un ciudadano de nombre Samuel que iba agredir con un cuchillo a su primo Cesar Martínez, y el se le fue encima a Samuel, agarrándolo por la mano que tenia el cuchillo y empezó a forcejear luego vino una muchacha que llaman la Yoque y lo golpeo con una botella en la frente y un ciudadano de nombre Junior que le dio unos golpes estos Vivian en Guaca y nos hizo entrega de un “ARMA BLANCA (CUCHILLO), ELABORADO EN UNA HIJA DE METAL FILOSO CON EMPUÑADURA DE MADERA”… procedimos a dar patrullaje por los diferentes sectores y a dos cuadras pudimos avistar a la ciudadana que apodan la Yoque y al Ciudadano que llaman Junior…. Razón por la cual quedaron detenidos y puesto a la orden del Ministerio Público”.
Al folio 05 y su vuelto ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la victima: Eliezer José Martínez Rodríguez de fecha 20/07/2014, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar donde sucedieron los hechos;
Al folio 06 y su vuelto INFORME MEDICO de fecha 20/07/2014, realizado al Ciudadano: Eliezer José Martínez Rodríguez, en la cual se deja constancia de las lesiones sufridas por el mismo a saber: Se trata de paciente masculino de 18 años de edad, quien acude el día de hoy 20/07/2014 en horas de la madrugada a este centro de salud presentando herida por objeto punzo penetrante (Cuchillo) en región frontal miembro inferior izquierdo por lo que se procedió a cura de heridas y colocación de tratamiento medico, además se aprecia lesión cortante en ambas manos IDX: 1 Herida por objeto cortante en región frontal 2.- herida por objeto cortante en miembro interior izquierdo (Fin de la cita).
Al folio 08 y su vuelto ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el Ciudadano: Cesar Augusto Martinez Ruiz, de fecha 20/07/2014, rendida por ante el IAPES, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar donde sucedieron los hechos.
Al folio 15 y su vuelto, REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 20/07/2014, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Críminalisticas Carúpano, en la cual se deja constancia de la evidencia colectada en el presente procedimiento a saber: “UN ARMA DE FUEGO (CUCHILLO), ELABORADO CON UNA HOJA DE METAL FILOSO CON EMPUÑADURA DE MADERA.
Al folio 16 y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de Julio del 2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Carúpano, en la cual dejan constancia de haber residido las actuaciones junto con los imputados de autos, y de las diligencias practicadas en el presente asunto.
Al Folio 17, INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 1208, de fecha 20/07/2014, por funcionarios adscritos al funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Carúpano, en la cual se deja constancia del sitio del suceso el cual resulto ser “ABIERTO”.
Al folio 18, RECONOCIMIENTO Nº 0299, de fecha 20/07/2014, suscrito por funcionarios adscritos al funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia del reconocimiento realizado al objeto colectado el cual resulto ser un instrumento cortante.
Al folio 19 MEMORANDUN N 9700-226-1146, de fecha 20-07-2014, en el cual se deja constancia que la adolescente YORGELYS DEL VALLE GUTIERREZ GARCIA, no presentan registros policiales.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir a la adolescente de marras, incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Codicio Penal, en perjuicio de Eliezer José Martínez Rodríguez; observando además que el hecho punible en referencia no acarrea sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse la participación de la imputada, se Acuerda la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, igualmente de Acuerda la continuación del Proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de la adolescente de autos. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la adolescente OMISSIS; imponiéndosele la obligación de presentarse cada ocho (08) días por el lapso de dos (02) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, igualmente de Acuerda la continuación del Proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la adolescente OMISSIS; imponiéndosele la obligación de presentarse cada ocho (08) días por el lapso de dos (02) meses, por ante por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por cuanto la prenombrada adolescente se encontraba privada de libertad; se ordenó su inmediata libertad desde la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva.
CUARTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de las adolescentes, identificadas ut supra, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena librar Oficio al Comandante de Instituto Autónomo de Policía de esta ciudad, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se deja constancia que se libraron los oficios y boletas que hubiera lugar. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE.
LA SECRETARIA
ABG. NEREIDA ESTABA.
En fecha veintidós días de julio del dos mil catorce (22-07-2014) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. NEREIDA ESTABA.
|