Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 2 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000204
ASUNTO: RP11-D-2014-000204
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en fecha veinticinco de junio del dos mil catorce (25-06-2014), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al adolescente imputado OMISSIS; contra quien de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453 Ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana LAURA DE LOURDES HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público, presentó a los efectos de ser escuchado al adolescente imputado OMISSIS, identificado en autos; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien le atribuyó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453 Ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana LAURA DE LOURDES HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ; solicitando fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la Vindicta Pública representada por MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, manifestó: “(…) Esta representación fiscal escuchada como ha sido la declaraciones del adolescente y la víctima, y revisadas las actuaciones, procedo en este acto a precalificar al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de LAURA DE LOURDES HERNANDEZ RODRIGUEZ, es por lo que solicito que la Aprehensión sea declarada Flagrante y el procedimiento a seguir sea el Ordinario; así mismo solicito como Medidas Cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…)”. (Culmina la cita)
DEL TESTIMONIO DEL ADOLESCENTE
Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el adolescente OMISSIS; manifestó: “Yo estaba en mi casa, y me convidaron para ir a una fiesta, se acabo la bebida y fuimos a comprar licor, y en el camino conseguimos un DVD, al día siguiente fui para mi casa, yo venia bajando con el hermano de mi novia, que se llama Ramón, ella me llamó (se deja constancia que señaló a la víctima presente en Sala), y me pregunto que de donde sacaron el DVD, y le dije que lo habíamos encontrado por el río, es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas: ¿A que hora supuestamente consiguieron el DVD? R- como a las 2 de la mañana. ¿Cuándo conseguiste el DVD, con quien estabas? R- con Ramón. ¿Conoce a la víctima de vista o de trato? R- si la he visto pero nunca la he tratado, no se donde vive.- ¿Cómo sabe ella que ustedes tenían el DVD? R- no se. ¿Quién se llevo el DVD? R- Ramón. Se deja constancia que la Defensa Pública no realiza preguntas (…)”
DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA
Por su parte la víctima Ciudadana LAURA DE LOURDES HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.753.798, rindió declaración en Sala, quedando constancia en acta de lo siguiente: “Yo voy a casa de Ramón, porque nosotros tenemos confianza y fui a llevar unos zarcillos a su hermana, al entrar vi el DVD en la mesa de la sala, entonces le pregunte a su hermana de quiera ese DVD, porque esa era el mió, y me respondió que esperar que viviera su hermano para que mi dejara, porque es quien me podía decir, me senté en la calzada y espera a que el viviera, y el Ramón venia con Omissis; y otro muchacho, le dije ven que necesito hablar contigo y nos paramos en la puerta de mi casa, y le pregunte de quien era el DVD, y el Ramón me pregunta porque, y le dije que ese DVD es el mío, y me dijo que se DVD se lo había dado Omissis, que estaba parado al frente de la calle, entonces le pregunte a Omissis, quien le había dado ese DVD, y el me respondió que su papa, que necesita un DVD, pero después se lo regalo a Ramón, termine la conversación, y me fui, al otro día fui donde Omissis para hablar, y salio su abuelo y le dije lo que estaba pasando también salio Omissis, y les dije que quería hablar con su mama y papa porque me habían robado un DVD, y quería saber de donde salio ese DVD, y termine la conversación y de allí me fui donde Gabriel para hablar del problema, y a la final fui a poner la denuncia, además me hurtaron una planta de sonido, (…)”. (Fin de la cita)
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Público Penal Nº 1, en el Sistema Penal de Adolescentes, EDITTELA TORRES, solicitó: “Esta Defensa oída la declaración de mi representado así como de la víctima, y revisadas las actuaciones, no me opongo a la solicitud fiscal de medida cautelar, por cuanto se encuentra ajustada a derecho. (…).” (Termina la cita)
DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Entre los actos de investigación cuyos resultados fueron acompañados por la Vindicta Pública, se pudo contar con las siguientes actuaciones policiales:
ACTA DE DENUNCIA COMÚN, inserta al folio uno y vuelto (01 y vto.), de fecha 24-06-2014, realizada por la víctima LAURA HERNÁNDEZ, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, donde se lee: “(…) el día de ayer 23-06-2014, en horas de la madrugada sujetos desconocidos ingresaron a mi casa y se hurtaron un (1) DVD, marca LG, valorado en cuatrocientos bolívares (…) y una planta marca RCK (…) el día de hoy 24-06-2014 fui a la casa de mi vecino Ramón Caraballo para ver si había visto algo y es cuando me percato que en la casa de Ramón estaba mi DVD que me habían quitado (…)”.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta a los folios tres, su vuelto y cuatro (03, vto y 04), de fecha 24-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la actuación policial realizada y de la aprehensión del adolescente.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1.049, inserta al folio siete y vuelto (07 y vto), de fecha 24-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: “(…) CALLE FIGUERA, CASA S/N, SECTOR LOS COCOS, MUNICIPIO BERMÚDEZ, PARROQUIA SANTA CATALINA, CARÚPANO, ESTADO SUCRE, (…) sitio de suceso cerrado (…)” (Fin de la cita)
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1.050, inserta al folio ocho y su vuelto (08 y vto), de fecha 24-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la inspección realizada al lugar donde se incautó el DVD objeto de la presente investigación.
AVALUÓ PRUDENCIAL Nº 0266, inserta al folio nueve (09), de fecha 24-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la inspección realizada a: “(…) UNA (01) PLANTA DE SONIDO, MARCA RCK, SE DESCONOCE MODELO, valorado prudencialmente en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (3.800,00 Bs.)” (Termina la cita)
AVALUÓ REAL Nº 062, inserta al folio diez (10), de fecha 24-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la inspección realizada a: “(…) UN (01) DVD elaborado en metal, revestido por pintura color azul, marca LG sin serial ni modelo visible. La referida pieza se halla usada; en regular estado de conservación valorada en DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.500,00 Bs.) (…)” (Termina la cita)
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserta al folio once y su vuelto (11 y vto.), de fecha 24-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del resguardo de la evidencia incautada.
MEMORANDUM Nº 9700-226-1047, inserta al folio 12, de fecha 24-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el adolescente de auto no presenta Registros.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al adolescente, identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453 Ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana LAURA DE LOURDES HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ; de allí que se observa que al adolescente de autos se le imputa un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad para su autor, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, en el caso in comento, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado el adolescente ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos, ocurrió en fecha veinticuatro de junio del dos mil catorce (24-06-2014). A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado, identificado ut retro, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de presentación CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de TRES (03) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del Adolescente OMISSIS; en investigación relacionada con la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453 Ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana LAURA DE LOURDES HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la perpetración del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453 Ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana LAURA DE LOURDES HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; motivo por el cual deberá cumplir un régimen de presentación CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de TRES (03) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, identificado ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena librar Oficio al Comandante de Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
CASTELIA NUÑEZ.
En fecha veinticinco de junio del dos mil catorce (25-06-2.014), siendo las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde (05:50 p.m.), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
CASTELIA NUÑEZ.
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