REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 17 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000225
ASUNTO: RP11-D-2014-000225

AUTO ACORDANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA:
Vista la solicitud de Desestimación realizada por la Abg. MORAIMA GOYO MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, a favor de los adolescentes OMISSIS, a quien se le aperturó averiguación en virtud de denuncia interpuesta por la Ciudadana BEATRIZ MARINA NAVARRO, venezolana, Mayor de edad, Directora de la escuela Bolivariana Bernardo Bermúdez del Municipio Andrés Mata, Titular de la cedula de identidad Nº 5.867.967, conforme al Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Desestimación, en efecto, de la revisión de las actuaciones acompañadas por la solicitante, ésta juzgadora la encuentra procedente y ajustada a derecho y así se decide por cuanto, el hecho denunciado no reviste carácter punitivo, ya que se aprecia que en fecha 01-07-2.014, la presunta victima compareció por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Andrés Mata, estado Sucre, en la cual manifestó: “Es el caso que el día de ayer 30 de junio a eso de las 04:34 de la tarde me llamo vía telefónica uno de los obreros de nombre Jonny Fernández que labora en la institución, cuando pasaba por el frente de la misma observo que dentro de la escuela se encontraban tres adolescentes con actitud sospechosa, esos adolescentes al ver al ciudadano que se acercaba hasta dentro de la escuela salieron corriendo hacia la parte de atrás de la escuela escondiéndose en un matorral y Jhonny se da cuenta que una puerta del salón estaba abierta y habían carpetas tiradas en el piso, Jhonny opto por caminar hasta la parte de atrás de la escuela y vio a los tres adolescentes dos masculinos y una femenina, el lo reconoció y con la misma se devolvió hasta el salón, y con la misma me vino a notificar lo sucedido a la policía de san José para que fueran a inspeccionar lo que había ocurrido en la escuela… (…)” (Fin de la cita, resaltado del tribunal).

Ahora bien, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 283. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”. (Culmina la cita)

Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Desestimación, ésta Juzgadora la considera procedente y ajustada a derecho y así se decide, ello en virtud de que los hechos narrados en la mencionada acta no se encuentran previstos en nuestro ordenamiento jurídico como tipo penal, por tal razón la presente denuncia no reviste carácter Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, realizada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Andrés Mata, estado Sucre, en fecha 01-07-2014; en contra de los Adolescentes: OMISSIS; de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del articulo 537 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y Adolescente. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
La Jueza Primero de Control
La Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
Abg. Nereida Estaba