REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 14 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000495
ASUNTO: RP11-P-2013-000495


AUTO ORDENANDO EL ENJUICIAMIENTO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE.
IMPUTADOS Jóvenes Adultos: OMISSIS
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES.
VÍCTIMA: Ciudadano JOSE GREGORIO FREITEZ BRITO.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO.
DEFENSORA PRIVADO: LUIS FELIPE LEAL.
SECRETARIA: NEREIDA ESTABA.

Corresponde a este Tribunal redactar por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que durante la celebración de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha Jueves Diez de Julio del dos mil catorce (10-07-2014), condujeron a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscal Sexto Provisoria del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial MORAIMA GOYO MARTÍNEZ; contra los Jóvenes Adultos OMISSIS, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO FREITEZ BRITO, venezolano, de veinte (20) años de edad, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.190.430, residenciado en Sector el Mayar, Carretera Nacional Carúpano-Río Caribe, Casa Nº 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H”, e “I”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual procede en los siguientes términos:
DEL PEDIMENTO FISCAL

La Fiscal Sexto Provisoria del Ministerio Público MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, acusó formalmente a los Jóvenes OMISSIS, identificados ut retro, por estimarlos presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO FREITEZ BRITO, identificado ut supra; hecho presuntamente ocurrido en fecha Dieciséis de septiembre del dos mil diez (16-09-2010), siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, compareció espontáneamente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Sub Delegación Carúpano, estado Sucre el ciudadano: JOSE GREGORIO FREITEZ BRITO, venezolano, natural de esta ciudad de Carúpano, Soltero, de 20 años de edad, para el momento de los hechos, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.190.430, residenciado en Sector el Mayar, Carretera Nacional Carúpano-Río Caribe, Casa Nº 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con la finalidad de denunciar a los ciudadanos Saturnino Marcano y los adolescentes: OMISSIS, quienes lo agredieron físicamente en varias partes del cuerpo sin razón justificada, ocasionándole lesiones., tal como se detalla en el ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 16-09-2010, suscrita por el agraviado de autos por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, el cual se es del tenor siguiente: “(…) Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos: Saturnino MARCANO y los adolescentes: OMISSIS, y su esposa de nombre Beatriz y su hermano de nombre Arcenio MRACANO, quienes me agredieron físicamente en varias partes del cuerpo sin una razón justificada, cuando yo iba saliendo de mi casa en el carro de mi papa y cuando estaba cerca de la casa de Saturnino, el se me atravesó en la vía y no me dejaba pasar, entonces yo me baje del carro y el empezó agredirme con los puños yo trate de defenderme pero se metieron a defenderlo sus familiares antes mencionados… (…)” (Destacado de quien decide)
A tal efecto la Representación Fiscal manifestó: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, y con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su debida oportunidad, en contra de los Ciudadanos OMISSIS, en virtud de estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO FREITEZ BRITO. Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado. En virtud que el presente delito no es privativo de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 Segundo parágrafo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito su enjuiciamiento y consecuente sanción, de Dos (02) Años de libertad Asistida y Reglas de Conducta, conforme a lo establecido en el articulo 620 literales B y D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Del mismo modo, ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas, por ser útiles, legales y pertinentes para el enjuiciamiento del mismo. De igual manera solicito que se admita totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, para que se le imponga las sanciones antes indicadas. Así mismo solicito sea incorporada para su lectura: Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-226-1576, de fecha 17.10.2010, Inspección Técnica Ocular Nº 1379, de fecha 16.09.2010. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, (…)” (Fin de la cita)
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS

Una vez impuesto los Jóvenes Adultos OMISSIS; acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento por Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistidos de un Defensor Privado procedió el primero OMISSIS, de ellos a dar su consentimiento en declarar, lo cual realizó en los siguientes términos: “Yo soy inocente, quiero ir a juicio. Es todo.” (Fin de la cita) posteriormente se le cedió la palabra al segundo de los imputados OMISSIS, de ellos a dar su consentimiento en declarar, lo cual realizó en los siguientes términos: “Yo soy inocente, quiero ir a juicio. Es todo.” (Fin de la cita)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

El Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, expresó: “Esta defensa, solicita la desestimación de la Acusación Fiscal y consecuente Sobreseimiento de la causa, por cuanto mis representados son inocentes del hecho por el cual se le acusa. Así mismo, de no acoger el tribunal la solicitud de la Defensa, solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal, por cuanto, son útiles, necesarias y pertinentes para el desarrollo de un eventual Juicio Oral y Privado, por cuanto con ellas se pretende demostrar la Inocencia de mis representados. Por último, por cuanto mis representados me han manifestado su voluntad de irse a Juicio, es por lo que solicito se ordene el pase a la referida Fase del Proceso. Solicito copias simples del acta. (…)” (Termina la cita)

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Juzgado considera, que de las actas que conforman el presente expediente y lo expuesto por la Vindicta Pública durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar se evidencia la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO FREITEZ BRITO; en atención a los medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio, específicamente en el Capítulo Octavo de dicho instrumento los cuales fueron a saber: EXPERTOS: el DR. DIOGENES RODRÍGUEZ, quien suscribió el EXAMEN MÉDICO FORENSE, de fecha 17/10/2010, y los Funcionarios WOLFGAN RODRIGUEZ Y CRISTHIAN GONZALEZ, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; quienes realizaron en el sitio del suceso la INSPECCION TECNICA Nº 1379, de fecha 16-09-2010, TESTIGOS: Ciudadano JOSE GREGORIO FREITEZ BRITO, quien es víctima en el presente asunto, Ciudadano: FELIX ARTURO FREITES MANRIQUE, testigos presénciales, quienes expondrán acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de perpetración del hecho punible investigado; así como la incorporación por la lectura de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-226-1576, de fecha 17.10.2010, INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR Nº 1379, de fecha 16.09.2010. Por todo lo expuesto esta Juzgadora estimó procedente: a) Admitir totalmente la Acusación en el asunto seguido contra de los Jóvenes Adultos OMISSIS, identificados ut retro, ordenando su enjuiciamiento, en Consecuencia Se Niega la solicitud de Desestimación de la acusación y consecuencialmente el Sobreseimiento planteado por el Defensor Privado; b) Admitir los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal y por la Defensa Publica el cual fue promovido en su oportunidad Legal. C) Se declaran Inamisibles pruebas Ofrecidas por el Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, en fecha 22 de Enero del 2014, por cuanto fueron interpuestas extemporáneamente, toda vez que se agoto el lapso para ello, en virtud que la audiencia preliminar estuvo fijada para el día 20/01/2014, y las pruebas anteriormente señaladas fueron presentadas el día 22/01/2014, aunado al hecho que los imputados de autos siempre estuvieron debidamente asistidos por un defensor Publico, quien en su oportunidad legal interpuso su escrito de promoción de pruebas respectivo, demostrándose así que no se violento en ningún momento el derecho a la defensa, ni al debido proceso, razón por la cual se declaran inamisibles las mismas y d) Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el acusado, conforme a lo previsto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra de los Jóvenes Adultos OMISSIS, en la investigación relacionada con la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO FREITEZ BRITO, venezolano, de veinte (20) años de edad, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.190.430, residenciado en Sector el Mayar, Carretera Nacional Carúpano-Río Caribe, Casa Nº 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con el artículo 579 Literales “A” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En Consecuencia Se Niega la solicitud de Desestimación de la acusación y consecuencialmente el Sobreseimiento planteado por el Defensor Privado.
SEGUNDO: Se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de OMISSIS, en la investigación relacionada con la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO FREITEZ BRITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” ejusdem.
TERCERO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Representación Fiscal, como por la Defensa Publica, la cual lo realizo en su oportunidad Lega; por considerar que son lícitas, legales y pertinentes a los efectos del juicio oral y privado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la investigación por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO FREITEZ BRITO, identificado ut supra, así como para su exhibición y lectura RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-226-1576, de fecha 17.10.2010, INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR Nº 1379, de fecha 16.09.2010.
CUARTO: Se declaran Inamisibles pruebas Ofrecidas por el Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, en fecha 22 de Enero del 2014, por cuanto fueron interpuestas extemporáneamente, toda vez que se agoto el lapso para ello, en virtud que la audiencia preliminar estuvo fijada para el día 20/01/2014, y las pruebas anteriormente señaladas fueron presentadas el día 22/01/2014, aunado al hecho que los imputados de autos siempre estuvieron debidamente asistidos por un defensor Publico, quien en su oportunidad legal interpuso su escrito de promoción de pruebas respectivo, demostrándose así que no se violento en ningún momento el derecho a la defensa, ni al debido proceso, razón por la cual se declaran inamisibles las mismas.
QUINTO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad contra los acusados de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del Joven Adulto acusado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ACUERDA las copias solicitadas por las partes para lo cual deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, cuya remisión de las presentes actuaciones se procede dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE.
LA SECRETARIA


NEREIDA ESTABA
En fecha Catorce de Julio del dos mil catorce (14-07-2014), se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


NEREIDA ESTABA