TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 10 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000222
ASUNTO: RP11-D-2014-000222

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en la presente fecha Diez de julio del dos mil catorce (10-07-2014), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar a los adolescente OMISSIS, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de JUAN MANUEL MARÍN YANCE. A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes encontrándose presentes: la Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo Martínez, y los adolescente OMISSIS (previo traslado). Acto seguido la Jueza le impone al adolescente del derecho que tienen de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogados de confianza que los asista en la presente causa, haciéndose pasar a la sala a la Defensora Pública Nº 02, Abg. Edítela Torres, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley e imponiéndose inmediatamente de las actuaciones procesales. Acto seguido la Jueza le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Sub.-delegación estadal Guiria, procedo a presentar a los adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de JUAN MANUEL MARÍN YANCE, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 09 de Julio del 2014 según consta en acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Sub.-delegación estadal Guiria, en la cual entre otras dejan constancia que: “En esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde, cuando me encontraba realizando diligencias urgentes y necesarias relacionadas con la averiguación penal signada con el Nº I-815-408, por unos de los delitos contra la propiedad… en los diferentes sectores y ayuntamiento de esta Ciudad y cundo nos desplazábamos específicamente por el sector Sol Paraíso, a la altura de la calle la llovizna, logramos avistar a dos sujetos quienes al notar nuestra presencia policial trataron de evadir dicha comisión, motivos por el cual descendimos de dicha unidad dándole la voz de alto, quienes acataron dicho llamado sin oponerse….seguidamente a esta personas se les informo que se les iba a realizar una inspección corporal… a los fines de verificar si dichos ciudadanos ocultaban entre sus pertenencias o adheridos a sus cuerpos alguna evidencia de interés criminalistico, arrojando como resultado que a estos ciudadanos se les incauto una cadena y tres anillos de plata, en vista de esta situación se le solicito a estos ciudadanos que nos mostraran algún documento o factura que certifique que la cadena y los tres anillos eran de su propiedad manifestándonos que no poseían ningún documentos ni factura de lo antes expuesto… razón por la cual quedaron detenidos”, es por lo que solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. (Fin de la cita); Posteriormente el referido Representante del Ministerio Publico, expuso: Solicito se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete medida cautelar de presentación periódica para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones. Igualmente solicitó se le expida copias simples de la presente acta.” (Fin de la cita). Seguidamente la Jueza explica a los adolescentes el delito que se les imputa, de igual manera los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS, quien expuso: Nosotros estábamos en la casa de él (Daniel) arreglando la bicicleta, en eso llegó la PTJ y entró a la casa y encontraron esas cosas dentro de la casa, que las había llevado el hermano de él menor y luego nos llevaron a nosotros detenidos-. Es todo. (Fin de la Cita). Se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien se identifico como OMISSIS, quien expuso: Nosotros estábamos en mi casa arreglando la bicicleta y de pronto llegó la PTJ y entraron a mi casa y consiguieron unas cosas que había llevado mi hermano Yordy Ramón Flores, que al parecer se las había quitado a un señor que es bombero, yo le dije eso a la PTJ pero igual nos trajeron detenido a nosotros. Es todo.” (Fin de la Cita). Posteriormente se le otorga la palabra a la Defensora Pública quien expuso: Esta defensa observado lo manifestado por mis representados y revisado como a sido las actuaciones procesales solicito la libertad sin restricciones de los mismos, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción, de no compartir este tribunal mi criterio solicito sea impuesta una medida menos gravosas con presentaciones por ante el Tribunal de municipio del Municipio Valdez y pido al Tribunal que se me expida copia simple del acta, es todo. (Fin de la Cita). Seguidamente, la Jueza toma la palabra y realiza una descripción de las circunstancias de hecho y de derecho en que basa su Decisión y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración expuesta por los adolescentes, y lo manifestado por su Defensora Pública, para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que estamos ante la presencia del procedimiento en Flagrancia realizado por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Sub.-delegación estadal Guiria, el cual se encuentra previsto como delito en la ley adjetiva penal; así como actuaciones suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas; y en el cual fueron aprehendidos los adolescente OMISSIS, así mismo se desprende del acta de Investigación Penal, de fecha 09 de Julio del 2014, en la cual entre otras dejan constancia que lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde, cuando me encontraba realizando diligencias urgentes y necesarias relacionadas con la averiguación penal signada con el Nº I-815-408, por unos de los delitos contra la propiedad… en los diferentes sectores y ayuntamiento de esta Ciudad y cundo nos desplazábamos específicamente por el sector Sol Paraíso, a la altura de la calle la llovizna, logramos avistar a dos sujetos quienes al notar nuestra presencia policial trataron de evadir dicha comisión, motivos por el cual descendimos de dicha unidad dándole la voz de alto, quienes acataron dicho llamado sin oponerse….seguidamente a esta personas se les informo que se les iba a realizar una inspección corporal… a los fines de verificar si dichos ciudadanos ocultaban entre sus pertenencias o adheridos a sus cuerpos alguna evidencia de interés criminalistico, arrojando como resultado que a estos ciudadanos se les incauto una cadena y tres anillos de plata, en vista de esta situación se le solicito a estos ciudadanos que nos mostraran algún documento o factura que certifique que la cadena y los tres anillos eran de su propiedad manifestándonos que no poseían ningún documentos ni factura de lo antes expuesto… razón por la cual quedaron detenidos…,”(Fin de la Cita), lo cual se encuentra previsto como delito en el Código Penal Venezolano, en tal sentido y dado los suficientes elementos de convicción que se evidencian de las actuaciones, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la representante del Ministerio Público, en base a los siguientes elementos de convicción:
• Al folio 1 su vuelto y dos, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-07-2014 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Guiria, en la cual dejan constancia: “En esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde, cuando me encontraba realizando diligencias urgentes y necesarias relacionadas con la averiguación penal signada con el Nº I-815-408, por unos de los delitos contra la propiedad… en los diferentes sectores y ayuntamiento de esta Ciudad y cundo nos desplazábamos específicamente por el sector Sol Paraíso, a la altura de la calle la llovizna, logramos avistar a dos sujetos quienes al notar nuestra presencia policial trataron de evadir dicha comisión, motivos por el cual descendimos de dicha unidad dándole la voz de alto, quienes acataron dicho llamado sin oponerse….seguidamente a esta personas se les informo que se les iba a realizar una inspección corporal… a los fines de verificar si dichos ciudadanos ocultaban entre sus pertenencias o adheridos a sus cuerpos alguna evidencia de interés criminalistico, arrojando como resultado que a estos ciudadanos se les incauto una cadena y tres anillos de plata, en vista de esta situación se le solicito a estos ciudadanos que nos mostraran algún documento o factura que certifique que la cadena y los tres anillos eran de su propiedad manifestándonos que no poseían ningún documentos ni factura de lo antes expuesto… razón por la cual quedaron detenidos”.
• Al Folio 05, Inspección Técnica, Nº 935, de fecha 09/07/2014, por funcionarios adscritos al funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Guiria, en la cual se deja constancia del sitio del suceso el cual resulto ser abierto.
• Al folio 07, MEMORANDUN N 9700-184-500, de fecha 09-07-2014, en el cual se deja constancia que los adolescentes: OMISSIS, no presentan registros policiales.
• Al folio 08 y su vuelto, Registro De Custodia De Evidencia Física, Nº 137-14, de fecha 09/07/2014, en la cual se deja constancia de la evidencia colectada en el presente procedimiento.
• Al folio 09, Experticia De Avaluó Real, Nº 100, de fecha 09/07/2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, subdelegación Guiria, en la cual se deja constancia de la experticia realizada a la evidencia colectada en el presente asunto.
• Al folio 14 y su vuelto Acta De Entrevista, de fecha 09/07/2014, suscrita por el Ciudadano: Juan Manuel Marín Yance, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar donde sucedieron los hechos.
Considera quien como Juez decide que conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, planteada por la representante del Ministerio Público, declarándose Sin Lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensora Publica Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, y la continuación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de JUAN MANUEL MARÍN YANCE.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra de los adolescentes: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de JUAN MANUEL MARÍN YANCE, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse CADA QUINCE (15) DIAS, POR UN LAPSO DE DOS (02) MESES, por ante el Tribunal del Municipio Valdez, del Estado Sucre, esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo.
TERCERO: Se Declara Sin Lugar la solicitud de libertad sin restricciones a favor de los adolescentes de autos, la cual fue realizada por la Defensora Publica Penal.
CUARTO: Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Por cuanto actualmente los referidos adolescentes se encontraban detenidos, se ordena su inmediata libertad desde la Sala de Audiencias, en tal sentido se ordenó Librar BOLETA DE LIBERTAD, adjunto oficio al CICPC de Guiria Municipio Valdez. Líbrese oficio al Tribunal de Guiria , Municipio Valdez, en virtud del régimen de presentaciones impuesto a los Adolescentes: OMISSIS. Se libró los oficios y las boletas de libertad correspondientes. Las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE.
LA SECRETARIA


ABG. NEREIDA ESTABA.
En fecha Diez de julio del dos mil catorce (10-07-2014) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. NEREIDA ESTABA.