REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 3 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001044
ASUNTO: RP11-P-2011-001044
Realizada en esta misma fecha, audiencia especial, convocada por este tribunal en la presente causa, a los fines de proveer sobre solicitud de Libertad condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria, hecha a favor del Penado ANGEL EUGENIO RODRIGUEZ ASTUDILLO, venezolano, natural de Guarenas Estado Miranda, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.976.592, nacido en fecha 08-07-81, de oficio chofer, hijo de Reinaldo Romero y Josefina de Rodríguez, domiciliado en: Vía Tocuyito, Río Caribe, Casa S/N, a dos casa de la Granja del Turco, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, por considerarlo culpable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, audiencia en la cual, la Defensora Pública Auxiliar Abg. Mileine Guacuto, solicitó a favor de su defendido, que por cuanto el mismo presenta patología o enfermedad grave. Así mismo el penado manifestó que últimamente se ha sentido bastante mal y se comprometo a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal. ; Este Tribunal, pasa a proveer sobre lo solicitado, en los términos siguientes: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 43, establece lo siguiente:”El derecho a la vida es inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad, (subrayado Nuestro), prestando servicio Militar o civil, o sometidas a su autoridad”. Por su parte el artículo 46 establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:…2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”. Así mismo, en este orden de ideas, el artículo 83 de la carta magna establece lo siguiente:” La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, (Subrayado nuestro)…”
Por otra parte y ya relacionado con la específica solicitud de la defensa en el caso en marras, encontramos que, el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la figura de la medida humanitaria, establece, lo siguiente: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”
Por su parte el artículo 492, establece, lo siguiente:” Recibida la solicitud a la que se refiere el artículo anterior , el juez de Ejecución deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá en lo posible dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense”.
Finalmente el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:” Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y todos aquellos en los cuales por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para lo cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes…”
Analizadas las circunstancias que se desprenden de los aludidos exámenes e informes médicos, en especial el dictamen médico forense, que para el caso que nos ocupa resultan vinculantes para el tribunal, ya que ponen en conocimiento de quien decide, la realidad clínica del penado ANGEL EUGENIO RODRIGUEZ ASTUDILLO, quien en presenta S nefropatia hipertensiva que acarreo en la actualidad una enfermedad renal crónica Estadio V, patología que resulta incompatible con las condiciones de hacinamiento y desasistencia médica en que se encuentra en su centro de reclusión, amén de tratarse de patología que requiere régimen especial de tratamiento médico bajo la estricta supervisión de un médico, por lo que tales circunstancias estudiadas a la luz de las normas transcritas anteriormente, nos clarifican que es deber del Estado a través de sus órganos, inclusión hecha del órgano Jurisdiccional al cual pertenece o representa este Tribunal, proteger la vida de las personas, que como la penada de autos se encuentran privadas de libertad y mas específicamente cumpliendo condena penal, así como el deber de garantizar su derecho a la salud como parte del derecho a la vida, derechos estos que tal y como se ha señalado Ut Supra actualmente se encuentran en peligro dado el estado clínico presentado por el penado, independientemente de la naturaleza del delito por el cual fuera condenado, ya que así le corresponde como mecanismo de protección de su derecho a la salud y a la vida, así como el respeto a su integridad física y dignidad humana, y en el entendido de que la razón de ser de la pena es el castigo por parte del Estado contra los agentes de delitos, como forma de materialización del ius puniendi, sin que la misma signifique introducir, aparte de la supresión temporal de tan valioso derecho como el de la libertad, otro menoscabo o sufrimiento adicional para los penados, razón por la cual, ante el surgimiento de circunstancias tan peligrosas o riesgosas para los derechos a la salud y la vida del penado, y visto que el legislador, en el Código Orgánico Procesal Penal, consagró la institución de la Medida Humanitaria en su artículo 491 antes transcrito, precisamente, como mecanismo o Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que permite someter a los penados que se encuentren padeciendo enfermedades graves, (Como es el caso), a un régimen de Libertad condicional, sujeta al seguimiento de la evolución del estado clínico del penado, para determinar a futuro la aptitud para continuar o no con el cumplimiento de la respectiva pena, es por lo que este Tribunal, estima procedente, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 491 y 492 Ejusdem, decretar, como en efecto se decreta, a favor del Penado ANGEL EUGENIO RODRIGUEZ ASTUDILLO la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional en la modalidad de Medida Humanitaria. Ahora bien, como quiera que, tal y como se refirió al principio, dicho penado se encuentra cumpliendo la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, por considerarlo culpable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; la cual vencerá de manera definitiva el día 15 de Abril del 2026, se acuerda, establecer, las siguientes condiciones a cumplir por la misma hasta tanto recupere su estado de salud y pueda reingresar al sistema penitenciario a continuar con el cumplimiento de su pena:
1. Permanecer en detención domiciliaria, en su residencia ubicada en Vía Tocuyito, Río Caribe, Casa S/N, a dos casa de la Granja del Turco, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde estará sometido a la vigilancia policial por parte de efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en esa ciudad, a razón de tres rondas policiales diarias con sede en esa ciudad, a razón de tres rondas policiales diarias.
2. Someterse de Manera inmediata a los tratamientos médicos indicados para el restablecimiento de su salud, por lo que debe mantenerse en control y tratamiento con los especialistas que requiera.
3.Presentarse ante el tribunal una vez al mes, presentando informe médico, expedido por especialista en Medicina Interna, u otras áreas de la ciencia médica que tengan inherencia en el tratamiento de las patologías que aquejan al Penado, los cuales deberán se ratificados por especialistas adscritos a la medicatura forense.
4. Acudir a medicatura forense, en las oportunidades que así determine el tribunal.
5. No ausentarse del ámbito territorial del Estado Sucre, salvo que así se requiera por razones inherentes a su estado clínico, respecto de lo cual deberá informar de manera inmediata al tribunal a los fines de expedir la autorización respectiva o en su defecto avalar la ausencia, en casos de que la emergencia así lo requiera y
6. Reingresar al sistema penitenciario una vez recuperado su estado de salud para continuar o concluir el cumplimiento de la pena impuesta y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta a favor del penado ANGEL EUGENIO RODRIGUEZ ASTUDILLO, venezolano, natural de Guarenas Estado Miranda, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.976.592, nacido en fecha 08-07-81, de oficio chofer, hijo de Reinaldo Romero y Josefina de Rodríguez, domiciliado en: Vía Tocuyito, Río Caribe, Casa S/N, a dos casa de la Granja del Turco, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, por considerarlo culpable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional en la modalidad de Medida Humanitaria, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 43, 46 ordinales 2° y 3° y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiendo el aludido penado cumplir con las siguientes condiciones hasta tanto recupere su estado de salud y pueda reingresar al sistema penitenciario a continuar con el cumplimiento de su pena:
1. Permanecer en detención domiciliaria, en su residencia ubicada en Vía Tocuyito, Río Caribe, Casa S/N, a dos casa de la Granja del Turco, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde estará sometido a la vigilancia policial por parte de efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en esa ciudad, a razón de tres rondas policiales diarias con sede en esa ciudad, a razón de tres rondas policiales diarias.
2. Someterse de Manera inmediata a los tratamientos médicos indicados para el restablecimiento de su salud, por lo que debe mantenerse en control y tratamiento con los especialistas que requiera.
3.Presentarse ante el tribunal una vez al mes, presentando informe médico, expedido por especialista en Medicina Interna, u otras áreas de la ciencia médica que tengan inherencia en el tratamiento de las patologías que aquejan al Penado, los cuales deberán se ratificados por especialistas adscritos a la medicatura forense.
4. Acudir a medicatura forense, en las oportunidades que así determine el tribunal.
5. No ausentarse del ámbito territorial del Estado Sucre, salvo que así se requiera por razones inherentes a su estado clínico, respecto de lo cual deberá informar de manera inmediata al tribunal a los fines de expedir la autorización respectiva o en su defecto avalar la ausencia, en casos de que la emergencia así lo requiera y
6. Reingresar al sistema penitenciario una vez recuperado su estado de salud para continuar o concluir el cumplimiento de la pena impuesta y Así se decide.
En consecuencia, se acuerda librar boleta de pre - libertad a nombre del aludido penado y remitir mediante oficio a la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad a los fines de que se ejecute la misma, mediante el traslado del penado a su residencia, donde quedará bajo la supervisión y vigilancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a razón de tres rondas policiales diarias. Se acuerda oficiar por conducto de la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad a la Comandancia de Policía de esta ciudad, a fin de que asuma la supervisión o vigilancia del penado en su residencia ubicada en la dirección referida en el Numeral 1° de las condiciones fijadas en la presente decisión, con el deber de informar mensualmente sobre el cumplimiento de la misma. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero en Materia de Ejecución de Sentencias.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JESÚS EDUARDO GARCIA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMARLYN BELLORIN
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