REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 25 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002680
ASUNTO: RP11-P-2012-002680


Visto los oficios Nº 1101 y 1102, contentivos de Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre, a favor de los penados PEDRO JOSE URBANEJA MATA, Venezolano, natural de Guiria, mayor de edad, nacido en fecha: 05-05-1984, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº -17.317593, hijo de: Pedro Urbaneja y Dolores Maria Mata Vargas, residenciado en: En el sector Sabana de Pío, calle Principal, cerca del Comando de la Guardia Bolivariana de Venezuela, Municipio Valdez del Estado Sucre y SAMUEL ISIDRO GONZALEZ MARCANO, Venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, nacido en fecha: 28-02-1983, de profesión u oficio Mototaxista, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº -16.113.061, hijo de: Isidro González e Isabel Marcano, residenciado en: En el sector Sabana de Pío, calle Principal, casa S/N, cerca del Comando de la Guardia Bolivariana de Venezuela, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes fueran condenados a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que los penados de autos laboran en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Jarrones, Cuadros, entre otras, en el horario de 8:30 AM a 12:00 M y de 1:00 PM a 5:00 PM, desde el día 21-06-2013, hasta el 19-06-2014, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Once (11) meses y Veintiocho (28) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Cinco (05) meses y Veintinueve (29) días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME a los penados PEDRO JOSÉ URBANEJA MATA y SAMUWL ISIDRO GONZÁLEZ MARCANO, la pena de Cinco (05) meses y Veintinueve (29) días, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor de los penados PEDRO JOSÉ URBANEJA MATA y SAMUWL ISIDRO GONZÁLEZ MARCANO, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
Los Penados PEDRO JOSE URBANEJA MATA y SAMUEL ISIDRO GONZALEZ MARCANO, fueron condenados a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia en el auto de computo de fecha 09 de Julio de 2013, dicho penado para la referida fecha tenia un total de pena cumplida de Un (01) año, Siete (07) meses y Dos (02) días, que sumado el tiempo ocurrido desde dicha fecha, hasta el día de hoy (25/07/2014), vale decir, Un (01) año y Dieciséis (16) días, hace en principio un total de pena cumplida de Dos (02) años, Siete (07) meses y Diecisiete (17) días, que deben estimarse como pena efectivamente cumplida, mas el lapso de Cinco (05) meses y Veintinueve (29) días, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Tres (03) años, Un (01) mes y Diecisiete (17) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos (02) años, Diez (10) meses y Trece (13) días, que vencerán de manera definitiva el día 08 de Junio del 2017.
Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ALISSON PENIA