REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION


Carúpano, 22 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001018
ASUNTO: RP11-P-2010-001018




Por cuanto de la revisión de la presente causa seguida contra el ciudadano Yimmy José Moya Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, nacido el 24-08-84, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.841.846, hijo de Nicolás Navarro y Yoleida Rodríguez, domiciliado en: Versálles, calle Miramar, casa S/Nº, cerca de la Capilla hacia arriba, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, quien se encontraba cumpliendo la pena de Siete (7) Años y Ocho (8) Meses De Prisión mas las accesoria de Ley, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el Segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en artículo 227 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, se observa al folio 34 de la pieza décimo primera del expediente, oficio Nº 0067-2014 de fecha 18 de Febrero de 2014, debidamente suscrito por la Abg. Miriam Martínez, registradora Civil Municipal, mediante la cual remite a este Juzgado Acta de defunción Nº 0876, debidamente certificada, de quien en vida respondiera al nombre de Yimmy José Moya Rodríguez, quien se encontraba cumpliendo pena a la orden de este Tribunal. Ahora bien, visto que el documento (acta de defunción) es instrumento legal suficiente para establecer el fallecimiento de una persona, debidamente suscrito como se encuentra por autoridad civil competente para emitir dicho acto, en el cual se especifica las circunstancias de modo y lugar en que falleció el ciudadano a los fines de establecer, que es un hecho cierto demostrado con documento que merece fe pública, que el ya identificado penado, falleció en las circunstancias de modo y lugar expuestas por lo que; suficientemente acreditado como se encuentra el hecho de la muerte, este Tribunal considera pertinente y ajustado en derecho pendiente como se encontraba el cumplimiento de la pena del ciudadano Yimmy José Moya Rodríguez, es declarar como efectivamente se declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO, de conformidad con el único aparte del artículo 103 del Código Penal Venezolano, el cual establece: (…) “La muerte del procesado extingue la acción penal”. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de la costas procesales que se harán efectivas contra los herederos…”; y lo establecido en el ordinal primero del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena pasar la presente causa en autoridad de Cosa Juzgada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 105 del código penal, en relación con el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA, la extinción de la Pena impuesta al ciudadano Yimmy José Moya Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, nacido el 24-08-84, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.841.846, hijo de Nicolás Navarro y Yoleida Rodríguez, domiciliado en: Versálles, calle Miramar, casa S/Nº, cerca de la Capilla hacia arriba, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, quien se encontraba cumpliendo la pena de Siete (7) Años y Ocho (8) Meses De Prisión mas las accesoria de Ley, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el Segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en artículo 227 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Ofíciese a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario Nº 5, con sede en esta ciudad y a la Dirección del Internado de esta ciudad. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. ALISSON PERNIA