REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 2 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-006881
ASUNTO: RP11-P-2012-006881


Visto el oficio Nº 769, contentivo del Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre, a favor del penado ANTHONY SAMUEL RAMIREZ MUÑOZ, venezolano, natural de Porlamar, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.232.543, de oficio moto taxista, nacido el 11-11-84, hijo de Antonio Muñoz y Luís Ramírez y domiciliado en Sabaneta, Caserío de Guayabal, calle principal, casa sin numero, a treinta metros de la capilla, Parroquia el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, Garzas, Collares, entre otras, en el horario de 8:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en el lapso comprendido desde el 28/09/2012, hasta el 15/05/2014; lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) año, Siete (07) meses y Diecisiete (17) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Nueve (09) meses, Veintitrés (23) días y Doce (12) horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado ANTHONY SAMUEL RAMIREZ MUÑOZ, la pena de Nueve (09) meses, Veintitrés (23) días y Doce (12) horas, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado ANTHONY SAMUEL RAMIREZ MUÑOZ, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado ANTHONY SAMUEL RAMIREZ MUÑOZ, fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CINCO (05) HORAS Y CUARENTA Y CUATRO (44) SEGUNDOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 82 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano ROJAS HIPOLITO GREGORIO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 14 de Septiembre del 2012, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (02/07/2014), por lo que tiene privado de libertad un total de Un (01) año, Nueve (09) meses y Dieciocho (18) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, mas el lapso de Nueve (09) meses, Veintitrés (23) días y Doce (12) horas, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Dos (02) años, Siete (07) meses, Once (11) días y Doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Ocho (08) años, Ocho (08) meses, Dieciocho (18) días, Diecisiete (17) horas y Cuarenta y Cuatro (44) segundos, que vencerán de manera definitiva el día 20 de Marzo del 2023, a las 05:00 PM.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dichos penados podrán optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea la mitad de la pena, vale decir, Cinco (05) años y Ocho (08) meses, que vence el 20 de Julio del año 2017, optarán por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Dos Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, Siete (07) años, Seis (06) meses y Veinte (20) días, que Vencen el 10 de Junio del año 2019, optarán por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir, Ocho (08) años y Seis (06) meses, que vencerán en fecha 20 de Mayo del año 2020, optarán por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Ocho (08) años y Seis (06) meses, que vencerán el 20 de Mayo del año 2020, tendrán derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. EMARLYN BELLORIN